MORA/MORA
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, a fojas 1, comparece Jorge Andrés Abarzúa Henríquez, abogado, a favor de don HERIBERTO ALEJANDRO MORA CHESTA, quien interpone recurso de protección en contra de doña ELSA VIVIANA MORA CHESTA, don NELSON PAULINO MORA CHESTA y de don JOSÉ EUSEBIO MORA CHESTA, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en la instalación de un portón metálico con sistema de cierre eléctrico en el acceso de la servidumbre desde el camino público, lo que vulneraría las garantías de los numerales 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que, su representado es dueño del Lote Cuatro de una superficie de 3 hectáreas, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión ubicado en Quitratúe comuna de Gorbea, con los deslindes que indica. Que, por su parte, la recurrida Elsa Viviana Mora Chesta es dueña del Lote Dos de una superficie de 2 hectáreas de la misma subdivisión, don Nelson Paulino Mora Chesta es dueño del Lote Uno de una superficie de 3 hectáreas de la misma subdivisión y, don José Eusebio Mora Chesta es dueño del Lote Nueve de una superficie de 3,14 hectáreas de la misma subdivisión, todo lo cual consta en el certificado de subdivisión, Memoria Explicativa y Plano respectivo. Precisa que el predio de su representado no posee deslinde ni acceso directo al camino público, por lo que su acceso lo hace a través de la servidumbre de tránsito constituida en el respectivo plano de subdivisión que, en su primera parte, grava al predio del recurrido Nelson Paulino Mora Chesta. Afirma que, en dicho contexto, los recurridos, sin el consentimiento de su representado, instalaron en el acceso de la servidumbre desde el camino público, un portón metálico con sistema de cierre eléctrico, el que impide el libre acceso de su representado, por cuanto sólo se puede ingresar con el respectivo control, lo cual lo perjudica, por cuanto el actor posee en su parcela un emprendimiento familiar de huertos frutales y de hor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se estatuyó en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que el recurrente funda su recurso, lo hace consistir en el hecho que los recurridos habrían instalado, en el portón existente, un sistema de apertura con motor eléctrico que requiere de controles manuales para su apertura remota, lo que impide el libre acceso a su propiedad, por cuanto sólo se puede ingresar con el respectivo control, lo que afectaría su derecho de propiedad, no sólo por las limitaciones para acceder a su inmueble, sino además, por los perjuicios económicos por no poder ejercer la actividad económica que le da sustento a él y su familia, por cuanto posee en su parcela un emprendimiento familiar de huertos frutales y de hortalizas, las que vende directamente a los clientes que llegan hasta su parcela, lo que no puede efectuar, pues el portón permanece cerrado y que sus clientes tampoco pueden llamar por teléfono, porque no tiene señal en dicho sector. Reitera que, la instalación del portón eléctrico lo priva a él y su familia de poder acceder a su propiedad, como a sus amigos y visitas, lo cual además los pone en peligro ante un eventual incendio o emergencia de salud, ya que los vehículos de emergencia no podrían ingresar. Sostiene que para para instalar en el acceso al camino de servidumbre un portón metálico con cierre automático, requerían de autorización judicial, con la que no cuentan, por lo que la actuación de los recurridos sería ilegal por lo que estima que han recurrido a vías de hecho para impedir u obstaculizar el libre tránsito de peatones y vehículos por el camino de servidumbre. Denuncia que, las acciones de los recurridos han vulnerado el artículo 19 N°3 inciso 5° y N°24, porque se han constituido en una comsión especial y, porque, atentan contra sus derecho de propiedad por impedirle a él, su familia, amigos, clientes y vehículos de emergencia, acceder hasta su propiedad. TERCERO: Que, los recurridos, en primer lugar, alegan extemporaneidad del recurso por cuanto la instalación del sistema de apertura automático se realizó con fecha 20 de mayo del 2021 y, el recurso fue interpuesto con fecha 18 de enero de 2022, esto es, 8 meses después de ejecutado el acto que denuncia le causa agravio. CUARTO: Que, sin perjuicio que de los antecedentes allegados a este recurso, como de los propios dichos del recurrente, que afirma vivir en el lugar, permiten presumir que, con frecuencia ha debido transitar p
Fallo
Por tanto, se contó con el consentimiento unánime de todos. Niega que se constituyan en una comisión especial que vulnere la garantía del inciso 5° del numeral 3° del artículo 19, por cuanto él siempre estuvo de acuerdo y, si cambió de parecer, el recurso de protección no es la acción correspondiente, sino que tal como señala la parte recurrente, debiese promover una acción ante los tribunales de justicia ordinarios y no mal utilizar un recurso de protección que tiene como finalidad resolver una situación de urgencia, que no ocurre en la especie, pues ha transcurrido más de 7 meses desde que el portón se encuentra automatizado. Acompaña a su informe el certificado de matrimonio de sus padres, los certificados de nacimiento de los once hermanos, certificado de nacimiento de Patricio Mora Henriquez hijo del actor; croquis del plano de subdivisión, pantallazos de conversaciones de whatsapp, pantallazos de transferencias por el pago del motor y controles, dos de ellos efectuados por Patricio Mora, hijo del recurrente; acta de reunión de propietarios de la subdivisión de fecha 13 de noviembre de 2021, donde constaría la declaración respecto de automatización del portón. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se estatuyó en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, a fojas 1, comparece Jorge Andrés Abarzúa Henríquez, abogado, a favor de don HERIBERTO ALEJANDRO MORA CHESTA, quien interpone recurso de protección en contra de doña ELSA VIVIANA MORA CHESTA, don NELSON PAULINO MORA CHESTA y de don JOSÉ EUSEBIO MORA CHESTA, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica