CLÍNICA CHILLAN S.A./GARCÍA
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del fundamento cuarto que se elimina; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Que el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, permite que un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, llegue a serlo porque las partes así lo convienen voluntariamente. Que, en la especie, la controversia se centra en determinar si la prórroga de competencia convenida por las partes en el pagaré acompañado a la demanda de cobro de pesos, alcanza al procedimiento derivado de esta acción ordinaria, entablada por la Clínica Chillán S.A. conforme a los artículos 1551 y 2515 del Código Civil y artículos 254 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Que en estos autos se cobra, por la vía ordinaria, la suma adeudada por la demandada a la Clínica Chillán S.A. y que consta en el pagaré de que esta última es dueña. Así las cosas, en el presente juicio, el pagaré es tan solo un medio de prueba, razón por la cual, no habiendo convenido las partes una prórroga expresa de competencia que resulte vinculante respecto de este juicio declarativo de cobro de pesos, rige la regla contenida en el artículo 138 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, siendo el tribunal competente para conocer del asunto, el correspondiente al domicilio de la demandada, esto es, la ciudad de Bulnes. En este sentido lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia de 10 de julio de 2018, pronunciada en causa ROL 6236-2018. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 44, 80, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil se declara: Que se revoca, sin costas, la resolución recurrida de once de noviembre de dos mil veintiuno, estableciendo en su lugar que, se acoge la excepción dilatoria interpuesta declarándose que el tribunal a quo es relativamente incompetente. Notifíquese. N°Civil-374-2021.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 44, 80, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil se declara: Que se revoca, sin costas, la resolución recurrida de once de noviembre de dos mil veintiuno, estableciendo en su lugar que, se acoge la excepción dilatoria interpuesta declarándose que el tribunal a quo es relativamente incompetente. Notifíquese. N°Civil-374-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán GHS/rps Chillán, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del fundamento cuarto que se elimina; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Que el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, permite que un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, llegue a serlo porque las partes así lo con
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