SIN INFORMACION

GOTERA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Alfredo José Núñez Linares y doña Hellen Liss Julimar Gotera Márquez, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados en Pasaje Alcalde Francisco Martínez N° 128, Panguipulli, quienes deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, ambos domiciliados en Matucana N° 1223, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Fundan su recurso en que luego de su ingreso al país, obtuvieron una visa de residentes temporarios. Agregan que el 4 de julio de 2019, el recurrente Núñez Linares solicitó la permanencia definitiva, mientras que la actora Gotera Márquez hizo lo propio el 12 de mayo de 2020. Indican que hasta la fecha no han recibido respuesta del departamento recurrido, cuestión que los mantiene en una situación de total incertidumbre. Arguyen que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a la solicitud e permanencia definitiva, formulada hace más de un año, constituye una infracción a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, al tiempo que atenta contra el de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. En definitiva, solicitan se acoja el recurso y se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva. Informando el recurso, don Mauricio Antonio Toledo Abarca, abogado, en representación convencional del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expone que mediante Resolución Exenta N° 21402898, de 9 diciembre 2021 se informó al señor Núñez Linares que su solicitud de permiso de permanencia definitiva efectuada el 4 de julio de 2019, se encontraba en trámite, en etapa de “Análisis Resolutivo”, esto es, la validación de pago de derechos y revisión de antecedentes para la emisión del acto admin

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva efectuadas por los actores. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la “solicitud de permanencia definitiva”. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 del mismo cuerpo de normas, define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, de lo expuesto por las partes y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tienen por acreditado los siguientes hechos y circunstancias: 1) Con fecha 4 de julio de 2019, don Alfredo José Núñez Linares, efectuó solicitud de permiso de permanencia definitiva. 2) El 12 de mayo de 2020, doña Hellen Liss Julimar Gotera Márquez ingresó solicitud de permiso de permanencia definitiva. 3) Hasta la fecha de emisión del informe en la presente causa, no se han resuelto las solicitudes antes indicadas. QUINTO: Que, de los hechos así expuestos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 (Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.827-2020, de 5 de junio de 2020; Rol N° 84.511-2021, de 28 de enero de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Alfredo José Núñez Linares y doña Hellen Liss Julimar Gotera Márquez, solo en cuanto, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del más breve plazo posible, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva presentadas por los actores. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-195-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Alfredo José Núñez Linares y doña Hellen Liss Julimar Gotera Márquez, ambos de nacionalidad venezolana, domiciliados en Pasaje Alcalde Francisco Martínez N° 128, Panguipulli, quienes deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior

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