SIN INFORMACION

FARÍAS PFENG SILVIA VERÓNICA CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Silvia V. Farías Pfeng, quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que está afiliada a la recurrida, quien subió su plan a un precio indebido, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas fe factores establecida en normas derogadas por el Tribunal Constitucional; precisa, que los precios de planes de salud se multiplican por un factor determinado por la recurrida, siendo su factor de riesgo 3,70 UF. Arguye que no resulta aceptable el precio aplicado por la Isapre, y su parte ha debido suscribir el formulario únicamente para no quedarse sin cobertura de salud, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933. Pide se acoja el recurso, declarando que para la determinación del precio de su plan de salud, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que este ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que se determine, con costas. Acompaña documentos. Comparece Francisco González Sese, abogado, por la recurrida, a lo principal opone excepción de extemporaneidad, ya que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores ha sido establecido hace más de 30 días y, sólo ahora se reprocha dicha situación, por lo que pide se rechace la acción por extemporánea, con costas; al primer otrosí, en subsidio informa, indicando que la pretensión deducida se sustenta en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores. Puntualiza que el fallo del Tribunal Constitucional citado no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino, únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales N° 2, N° 9 y N° 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad, atendidos los efectos del acto reclamado, dicha argumentación será rechazada. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. QUINTO: Esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contra

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional citado no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino, únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez, exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la Circular IF/N° 343 de 2019 de la Superintendencia de Salud que estableció una tabla de factores única para el sistema de Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. Arguye en relación a la libertad contractual, que en el presente caso la parte recurrente previa evaluación de las condiciones contractuales ofrecidas por su representada, concurre libre y voluntariamente a la celebración del contrato, decide proceder a impugnar el elemento precio, que resulta esencial en esta clase de contratos. Afirma a propósito de la legalidad de la tabla de factores, que el contrato de salud celebrado entre la Isapre y la parte recurrente, es un contrato bilateral del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ser ejecutado de buena fe, además, en su calidad de contrato dirigido, sus elementos esenciales se encuentran intensamente regulados, entre ellos el precio. Puntualiza que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, toda vez que el Legislador no sólo ha esta

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Silvia V. Farías Pfeng, quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que está afiliada a la recurrida, quien subió su plan a un precio indebido, pues se ha determinado mediante l

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica