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BERENGUER/TESORERÍA PROVINCIAL DE CURICO. V. CONJ. 613-19/CIV., 897-21/CIV., 898-21/CIV., 899-21/CIV. Y 901-21/CIV.

Rol

Fecha

30 de marzo de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Primero: Que se presenta don Felipe Orellana Fuenzalida, abogado, en representación judicial, de don Jaime Emilio Berenguer Quera, en autos ejecutivos seguido ante el Sr. Tesorero Provincial de Curicó, expediente administrativo de cobro de Impuestos Rol Nº 502-2003, de la Comuna de Romeral, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 24 de Septiembre del año 2021, que negó lugar a conceder el recurso de apelación presentado el 2 de Septiembre del año 2021, en contra de la resolución que no da lugar a la incidencia de decaimiento del acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2021. Refiere que el argumento del Juez recurrido no es otro que en el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias, regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, al no estar contemplado en el procedimiento especial de cobro contenido en los artículos 160 y ss. del Código Tributario. Explica que la apelación debió concederse por cuanto si bien es cierto el procedimiento especial de cobro de las obligaciones tributarias está regulado en dicho Título, no es menos cierto que para el conocimiento y fallo de los incidentes, es aplicable el artículo 190 del Código en comento, el cual, establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero Comunal), quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal. Dicha controversia deberá ser resuelta, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo del Procedimiento de Cobro Tributario, con aplicación supletoria de las nomas contempladas en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Inciso 2° de dicho artículo. Así lo ha resue

Fallo

fallo de los incidentes, es aplicable el artículo 190 del Código en comento, el cual, establece que todas las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un Procedimiento Especial, deberán ser tramitados incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Juez Sustanciador (Tesorero Comunal), quien por esta única oportunidad ejerce jurisdicción, al radicarse por mandato legal. Dicha controversia deberá ser resuelta, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo del Procedimiento de Cobro Tributario, con aplicación supletoria de las nomas contempladas en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Inciso 2° de dicho artículo. Así lo ha resuelto ésta Ilustre Corte de Apelaciones en reiteradas ocasiones, y cita jurisprudencia en ese sentido. Por tanto estima que dado el carácter jurisdiccional de la resolución impugnada, resultan aplicables a su respecto las normas contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la norma de reenvío contenida en el artículo 2 del Código Tributario, que dispone la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Así la resolución que rechazó el incidente de decaimiento de la acción administrativa y por ende de extinción y pérdida de eficacia del procedimiento administrativo opuesta por el contribuyente reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria, desde q

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Talca, treinta de marzo de dos mil veintidós. Visto: Primero: Que se presenta don Felipe Orellana Fuenzalida, abogado, en representación judicial, de don Jaime Emilio Berenguer Quera, en autos ejecutivos seguido ante el Sr. Tesorero Provincial de Curicó, expediente administrativo de cobro de Impuestos Rol Nº 502-2003, de la Comuna de Romeral, quien deduce recurso de hecho en contra de la resoluci

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