SIN INFORMACION

CÁCERES VALDES LUIS/11° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que compareció Luis Cáceres Valdés, abogado, por la parte ejecutante, en procedimiento ejecutivo por demanda de desposeimiento, Rol C-1844-2017, caratulados “Banco Santander con González”, sustanciados por el 11° Juzgado Civil de Santiago, quien interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 20 de diciembre del 2021, que no dio lugar, por estimar improcedente, la apelación subsidiaria deducida por su parte en contra de la resolución de 13 de diciembre del 2021, que en lo apelado rechazó la objeción de la liquidación realizada en el proceso. Fundamentando el recurso indica que la resolución que se pretende apelar, esto es la de 13 de diciembre del 2021, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, la que al tenor de lo dispuesto en los artículos 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, correspondía ser recurrida por la vía de la apelación, como se hizo. Refiere que sin perjuicio que el recurso se interpuso en subsidio al de la reposición, no obsta a que de forma indiscutida este tipo de resolución si es apelable. Proceder de otra forma, indica, es afectar el derecho a defensa de su parte. Así las cosas, estima que su recurso fue deducido al quinto día de notificada por el estado diario al resolución de 13 de diciembre citada, por tanto, fue dentro del plazo legal. Con este razonamiento, y

Fundamentos

considerando además lo establecido en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió que se diera lugar a su recurso de hecho, dando curso, en consecuencia, la apelación erróneamente denegada por el tribunal de primera instancia. 2° Que informando Ximena Sumonte Contreras, Jueza Subrogante del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, señala que declaró inadmisible la apelación que intentó el recurrente de hecho, básicamente porque la resolución que se pronuncia sobre la objeción a la liquidación del crédito, a la luz de lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una sentencia interlocutoria, y la forma de recurrir este tipo de resoluciones, es por medio de una apelación directa, y no en subsidio como erróneamente hizo el ejecutante. 3°. Que, para resolver, hay tener presente que uno de los principios que dotan al debido proceso como una garantía fundamental de los justiciables, es el derecho al recurso, lo que claramente no obsta a que deban desatenderse las reglas legales que regulen la materia. Pero de lo dicho, se desprende que la opción de deducir recursos es un derecho. 4°. Que, la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre una objeción a la liquidación del crédito, estima esta Corte que corresponde a una sentencia interlocutoria que establece derechos en favor de las partes, por lo que en este escenario, sí procede el recurso de apelación en contra de cualquiera de este tipo de resoluciones. De ello se aprecia con claridad de la lectura del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Luego, por mucho que se intentó en este caso la apelación de forma subsidiaria, no obsta la viabilidad de ejercer el derecho de apelar una resolución en contra de la cual sí procede el citado recurso, más no la reposición, que era la única improcedente. 5°. Que,

Fallo

por tanto, fue dentro del plazo legal. Con este razonamiento, y considerando además lo establecido en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió que se diera lugar a su recurso de hecho, dando curso, en consecuencia, la apelación erróneamente denegada por el tribunal de primera instancia. 2° Que informando Ximena Sumonte Contreras, Jueza Subrogante del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, señala que declaró inadmisible la apelación que intentó el recurrente de hecho, básicamente porque la resolución que se pronuncia sobre la objeción a la liquidación del crédito, a la luz de lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una sentencia interlocutoria, y la forma de recurrir este tipo de resoluciones, es por medio de una apelación directa, y no en subsidio como erróneamente hizo el ejecutante. 3°. Que, para resolver, hay tener presente que uno de los principios que dotan al debido proceso como una garantía fundamental de los justiciables, es el derecho al recurso, lo que claramente no obsta a que deban desatenderse las reglas legales que regulen la materia. Pero de lo dicho, se desprende que la opción de deducir recursos es un derecho. 4°. Que, la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre una objeción a la liquidación del crédito, estima esta Corte que corresponde a una sentencia interlocutoria que establece derechos en favor de las partes, por lo que en este escenario, sí procede el recurso de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que compareció Luis Cáceres Valdés, abogado, por la parte ejecutante, en procedimiento ejecutivo por demanda de desposeimiento, Rol C-1844-2017, caratulados “Banco Santander con González”, sustanciados por el 11° Juzgado Civil de Santiago, quien interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica