RODRÍGUEZ/RODRÍGUEZ
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece JAIME ESTEBAN OÑATE HENRIQUEZ, cédula de identidad N° 18.197.156- 8, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989 oficina 1505 de Temuco, en representación, de doña SOFÍA PILAR RODRÍGUEZ MONTOYA, Chilena, casada, cédula de identidad N° 10.104.672-9, jubilada, domiciliada en Sector Inmuifudi sin número de la comuna de Lanco, quien deduce Recurso de protección, en contra de don ALISIS BERNARDO RODRIGUEZ URRUTIA, Chileno, desconoce profesión u oficio, domiciliado en LOTE 3 Sector Imulfudi sin número de la comuna de Lanco. Manifiesta en primer lugar que su representada es dueña de acciones y derechos del retazo de terreno compuesto de dos hectáreas y doscientos metros cuadrados, ubicado dentro del Fundo Imulfudi de la comuna de Lanco citando sus deslindes e inscripción, en el cual vive actualmente, precisando que este se encuentra junto al Lote 2 y 3 del plano que acompaña, el cual no tendría un acceso directo a un camino público, existiendo una Servidumbre de Tránsito en su favor, la cual afecta todos los predios colindantes hacia el Oeste hasta llegar al comino público, la que afirma se encuentra inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina. Explica que el beneficiario de la inscripción es el padre de la recurrente, no obstante lo cual, el recurrido, quien reside en el Lote 3 colindante hacía el Oeste, hace más de un año instaló dos cercos los cuales impiden el libre acceso a los predios siguientes, ocasionando problemas graves, como la imposibilidad que puedan ingresar carros de bomberos, lo que habría ocurrido en una ocasión cuando hubo un siniestro, lo que evidenciaría una actuación ilegal y arbitraria por parte del recurrido al instalar un cerco en una servidumbre de tránsito sin contar con un permiso, provocando un malestar constante a su representada. Invoca para recurrir, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su N
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador. Asimismo, que el derecho que se reclame, se encuentre indubitado. La parte recurrente invocó para recurrir, las garantías consagradas en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en su N° 1° “El derecho a la integridad física y psíquica”, y N° 24°, “El derecho de propiedad”. SEGUNDO: Que, la recurrente invocando las garantías constitucionales ya señaladas, expuso que el recurrido procedió a cerrar un camino de acceso que tiene hacia su propiedad, respecto del cual tiene constituida una servidumbre por escritura pública. Refiere que la situación no solo perturba sus garantías constitucionales sino que ha provocado afectaciones como la circunstancia que durante un siniestro acaecido en el lugar, el carro de bomberos no pudo ingresar al predio. El recurrido al informar, negó la existencia de una servidumbre, explicando que solo por una situación de hecho que se ha mantenido a través de los años, se ha permitido el libre tránsito por el camino en el cual está instalado el portón de acceso y que solo se limitó a cambiarlo por la antigüedad del anterior, pero que en caso alguno ha procedido a impedir el tránsito de la recurrente, a quién solo le pide que mantenga esta vía de acceso cerrado, para impedir el paso de animales y aves de su propiedad. TERCERO: Que, de acuerdo con la documentación acompañada por la recurrente, ésta junto a otras propietarias, es dueña de acciones y derechos que recaen sobre el predio denominado Lote Número uno, el cual individualiza en su presentación, que adquieren de doña Ruth Montoya Trejos. Asimismo, se acompañó un inscripción de servidumbre que favorece a un predio denominado Lote número dos de propiedad de Guillermo Barrera Roa, quien adquirió de don Marcial Rodríguez Muñoz dejándose constancia “que en el predio materia de la compraventa existe una servidumbre de tránsito que va desde el camino público de Trana hasta el predio o Lote Uno de propiedad de don Marcia Rodríguez Muñoz formando parte integrante de predio”. , CUARTO: Que, los antecedentes permiten establecer que el predio denominado lote Uno respecto del cual la recurrente tiene acciones y derechos, es beneficiario de un derecho de paso, el cual fue reconocido
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en el Auto Acordado sobre tramitación de Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, se declara que SE RECHAZA sin costas el Recurso de Protección interpuesto por el apoderado de la recurrente Sofía Pilar Rodríguez Montoya, en contra del recurrido don Alisis Bernardo Rodríguez Urrutia, por no advertirse afectación a las garantías constitucionales invocadas. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-41-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece JAIME ESTEBAN OÑATE HENRIQUEZ, cédula de identidad N° 18.197.156- 8, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989 oficina 1505 de Temuco, en representación, de doña SOFÍA PILAR RODRÍGUEZ MONTOYA, Chilena, casada, cédula de identidad N° 10.104.672-9, jubilada, domiciliada en Sector Inmuifudi sin número de la comun
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