CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD/JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio N° 1, comparece el abogado Ignacio Álvarez en representación de la Corporación Municipal de Ancud y deduce recurso de queja contra la Sra. Jueza suplente del Juzgado de Letras de Ancud, denunciando que ésta ha incurrido en falta o abuso grave al dictar la resolución de 30 de diciembre de 2021 en el cuaderno de apremio de la causa de cobranza RIT P-100-2016, que decretó embargo sobre fondos en cuentas corrientes de la recurrente en la que sólo se administran fondos asociados a subvenciones especiales preferenciales las que son legalmente inembargables. Funda su recurso en que el tenor literal del artículo 33 bis de la Ley N° 20.248 declara inembargables las subvenciones afectas a ese fin especial y cita además los artículos 2 y 5 del DFL N° 2 de 1997, que regula el régimen general de subvenciones y que le otorga a su parecer el carácter de administrador fiduciario por lo que no forman parte del patrimonio sobre el cual ejercer el derecho de prenda general de los acreedores. Por otra parte, arguye que como esas subvenciones son destinadas al pago de remuneraciones y cotizaciones de trabajadores de la recurrente, quedarían afectas a la inembargabilidad prevista en el artículo 445 N° 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 57 del Código del Trabajo. Finalmente señala expresamente que contra esa sentencia interlocutoria no procede recurso alguno por ser dictada en la tramitación de una causa regida por la Ley N° 17.322 y operar a su respecto la limitación recursiva del artículo 8° de dicha preceptiva. A folio N°4, previo apercibimiento, el recurrente acompañó el certificado que exige el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales. A folio N° 5, se tuvo por interpuesto el recurso y se pidió informe a la Jueza recurrida. A folio N° 9, evacúa informe el tribunal a quo, señalando en primer lugar que la resolución que se impugna fue dictada en realidad el día 24 de diciembre de 2021 y que aquella de 30 de diciembre corresponde a la
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de queja está previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que en su inciso primero dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo proceder cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Por su parte, el artículo 548 inciso primero del mismo cuerpo normativo prevé: “El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha”. Segundo: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados por la Jueza recurrida, aparece claro que la resolución objeto de la queja incoada es aquella que se dictó con fecha 24 de diciembre de 2021 y se notificó por estado diario a las partes, el mismo día. De igual modo, de lo obrado en la presente carpeta digital se desprende que el recurso fue ingresado a tramitación el 6 de enero del año en curso, esto es, al noveno día hábil contado desde la resolución reprochada. Finalmente, cabe señalar que el plazo de cinco días hábiles para la interposición del recurso de queja no se ve ampliado por la tabla de emplazamiento toda vez que esta informa un aumento igual a cero días para las ciudades de Ancud y Puerto Montt. Tercero: Que, asentado lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 548 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, el presente arbitrio no podrá prosperar por extemporáneo. Cuarto: Que, sólo a mayor abundamiento, huelga relevar que la resolución contra la que se dirige el recurso lo torna igualmente improcedente por ser aquella una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución, por lo que no se encuentra en las hipótesis del artículo 545 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales. Así también se concluye en el caso que se entendiera que la resolución impugnada es aquella dictada el 30 de diciembre de 2021 y notificada por el estado diario del mismo día, ya que aquella re
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja ingresado a folio N° 1. No se condena en costas al actor atendida la naturaleza jurídica del recurso deducido, pese a la falta de plausibilidad del mismo. Redacción a cargo del abogado integrante, Sr. Javier Niklitschek Roa. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Laboral-Cobranza Nº 14-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Visto: A folio N° 1, comparece el abogado Ignacio Álvarez en representación de la Corporación Municipal de Ancud y deduce recurso de queja contra la Sra. Jueza suplente del Juzgado de Letras de Ancud, denunciando que ésta ha incurrido en falta o abuso grave al dictar la resolución de 30 de diciembre de 2021 en el cuaderno de apremio de la c
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