SIN INFORMACION

SILVA/ZAPATA

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 3 de marzo del año en curso, compareció el fiscal Esteban Silva Pazos, en causa RUC Nº 2100968175-K, seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° de la Ley 20.000, en de los imputados Jeisson Gabriel Carrillo Muñoz y Eneida Noemi Jimenez Ostos, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 2 de marzo pasado que declaró inadmisible por improcedente un recurso de apelación verbal, presentado a la vez contra la resolución del mismo día que dispuso la prisión preventiva decretada en contra de los imputados, pero por peligro de fuga, fijando una audiencia para discutir una caución económica. Refirió que en la audiencia realizada, el Tribunal modificó la causal por la cual los imputados se encontraban en prisión preventiva, estimando ahora que dicha cautelar se sustentaba en un peligro de fuga, disponiendo la caución señalada. Contra dicha decisión, que estima en definitiva revoca la medida cautelar, dedujo recurso de apelación verbal, solicitando la modificación de la causal de la misma. Sin embargo, el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación verbal argumentado que la disposición del inciso 2º del artículo 149 del Código Procesal Penal, y que permite al Ministerio Público apelar verbalmente en audiencia cuando se deniegue o revoque la prisión preventiva, debe ser entendido del tenor del artículo 146 del Código Procesal Penal, indica que la caución se efectúa para reemplazar la prisión preventiva y las voces que ocupa el artículo 149 del Código Procesal Penal son ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare. Argumenta que la resolución apelada se enmarca en la situación prevista por el legislador conforme lo dispuesto en la letra b) del artículo 370, en relación al artículo 149 inciso segundo del Código Procesal Penal, la apelación de dicha resolución es plenamente admisible. Cabe observar por lo demás, que

Fallo

por tanto entiende el Tribunal que no ha habido ninguna operación que permita establecer que efectivamente a los imputados se le dispuso la libertad por alguna caución. El tribunal no se ha pronunciado sobre aquello porque el artículo 146 del Código Procesal Penal es facultativo para el tribunal (no obligatorio) porque evidentemente debe hacer un análisis de los antecedentes, razón por la cual no se encuentra en la hipótesis del artículo 149 del Código Procesal Penal”, razón por la cual declaró inadmisible el recurso de apelación” TERCERO: Que en la especie, el artículo 370 del Código Procesal Penal establece que únicamente serán apelables las resoluciones dictadas por el juez de garantía cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señalare expresamente. CUARTO: Que a su turno, el artículo 149 del Código Procesal Penal, establece que la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. QUINTO: Que, la resolución que mudó el fundamento de la prisión preventiva de los imputados, sustentándola ahora en peligro de fuga y no para la seguridad de la sociedad, necesariamente importa una modificación que conlleva en la práctica la revocación de la prisión preventiva tan pronto se entere la caución, razonamiento que a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal determina nece

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 3 de marzo del año en curso, compareció el fiscal Esteban Silva Pazos, en causa RUC Nº 2100968175-K, seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° de la Ley 20.000, en de los imputados Jeisson Gabriel Car

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