MP C/ RIGOBERTO RUIZ RAMIREZ (QTE. ABOGADA TERESA GONZALEZ DE LA PARRA EN REPRESENTACION DE KARLA RUBILAR BARAHONA Y SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 268-2022, RUC N°1800731706-5, RIT N° 293-2021 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós, pronunciada por los jueces doña Laura Torrealba Serrano, don Julio Castillo Urra y doña Mariela Hernández Beiza, se condenó a Rigoberto Ruiz Ramírez a la pena de presidio perpetuo simple, más accesorias legales, como autor del delito consumado de femicidio en la persona de Anilette Carolina Soto Cabrera, cometido el 29 de julio de 2018, en la comuna de La Cisterna; pena que deberá cumplir de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con ocasión de esta causa, desde el 6 de agosto de 2018. Contra la referida sentencia, la Defensa Penal Pública deduce recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal; en subsidio, en la causal del artículo 374 letra f), en relación con el artículo 341, ambos del referido Código Procesal Penal; y, finalmente, en subsidio de las causales señaladas, en el motivo de nulidad del artículo 373 letra b), por infracción al principio non bis in ídem. Por resolución de 7 de febrero pasado, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y el 9 de marzo último se procedió a su vista ante la Primera Sala integrada por los ministros señor Roberto Contreras Olivares y señora Ma. Catalina González Torres y el abogado integrante señor Roberto von Bennewitz Álvarez, oportunidad en que alegaron los abogados don Karl Macher Hantelmann, doña Claudia Roco Zamorano y don Sebastián Farías Flores, en representación de la defensa del imputado, del Ministerio Público y de la parte querellante, respectivamente, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia habría omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), al carecer de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo código. El recurrente afirma que el tribunal transgredió el principio de la lógica de la razón suficiente en la fundamentación de la sentencia, en especial, al no hacerse cargo de las alegaciones de la defensa respecto de la configuración de las agravantes de alevosía y premeditación, contenidas en el artículo 12 Nos. 1 y 5 del Código Penal, respectivamente, teniéndolas por acreditadas sin mención a los reparos esgrimidos por su parte. En cuanto a la agravante de alevosía, señala que el tribunal a quo la analiza y tiene por acreditada en el considerando décimo octavo, por haberse cometido el ilícito una vez que la víctima y el victimario se encontraban solos; sin embargo, los argumentos esgrimidos por los sentenciadores no logran descartar la hipótesis de que la situación base para sostener indefensión de la víctima, esto es, quedar a solas con su agresor, no fue generada, causada ni buscada por el encausado, de manera que es posible configurar otra hipótesis que explica los hechos sin necesidad de dar por sentada la concurrencia de dicha agravante, a saber, que siendo pareja no era inusual que el condenado y la víctima quedaran solos, y estando únicamente ellos en la casa se dio espontáneamente la agresión. Respecto a la agravante de premeditación conocida, manifiesta que los sentenciadores no hacen mención a las alegaciones de la defensa, relativas a que del análisis de la perito Bustos y del peritaje psicológico efectuado por la defensa, el actuar de condenado no se enmarcaba dentro de una resolución mantenida en el tiempo, requisito importante para configurarse la premeditación, sino, al contrario, lo que ocurrió fue un acto impulsivo y disruptivo, carente de planificación. Afirma que lo único que se tiene por probado es que habían problemas y discusiones en la relación, existían celos por parte del acusado y los zunchos debieron ser unidos de forma previa al ataque, lo que no es suficiente para tener por acreditado un plan maquinado y sostenido en el tiempo, ni un actuar frío y calculador, sino que el ataque fue completamente disruptivo y no responde a un plan previo. En cuanto a la influencia en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse cometido la infracción, al beneficiarle la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, conforme al artículo 68 del mismo código, debió excluirse el grado máximo de la pena, quedando dentro del rango de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo simple. Segundo: Que, en subsidio, la Defensa del condena
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia habría omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), al carecer de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamentaron dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo código. El recurrente afirma que el tribunal transgredió el principio de la lógica de la razón suficiente en la fundamentación de la sentencia, en especial, al no hacerse cargo de las alegaciones de la defensa respecto de la configuración de las agravantes de alevosía y premeditación, contenidas en el artículo 12 Nos. 1 y 5 del Código Penal, respectivamente, teniéndolas por acreditadas sin mención a los reparos esgrimidos por su parte. En cuanto a la agravante de alevosía, señala que el tribunal a quo la analiza y tiene por acreditada en el considerando décimo octavo, por haberse cometido el ilícito una vez que la víctima y el victimario se encontraban solos; sin embargo, los argumentos esgrimidos por los sentenciadores no logran descartar la hipótesis de que la situación base para sostener indefensión de la víctima, esto es, quedar a solas con su agresor, no fue generada, causada
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San Miguel, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 268-2022, RUC N°1800731706-5, RIT N° 293-2021 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós, pronunciada por los jueces doña Laura Torrealba Serrano, don Julio Castillo Urra y doña Mariela Hernández Beiza, se condenó a Rigober
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