Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

ESCOBAR CON COMERCIALIZADORA NACIONAL LIMITADA

Rol

C-2072-2017

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1° Que, con fecha 12 de febrero de 2020, la ejecutante solicitó la acumulación a estos autos de la causa RIT C-3360-2018, caratulada “URREA con COMERCIALIZADORA NACIONAL LIMITADA Y OTROS”, de este mismo tribunal. Fundamentó su solicitud en que se cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 92 Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambos juicios se encontrarían sometidos a una misma clase de procedimiento y en instancias análogas, siendo estos autos el de mayor antigüedad. 2° Que, con fecha 18 de febrero de 2020, se confirió traslado a las ejecutadas, teniéndose por evacuado en rebeldía con esta fecha. 3° Que, del examen de la presente causa RIT C-2072-2017, se puede constatar lo siguiente: 1) Fecha de ingreso: 22 de mayo de 2017 2) Etapa: Embargo 3) Demandante: CARLOS ESCOBAR DAVILA 4) Demandados: JAIME QUEZADA MORALES en representación de i) INMOBILIARIA E INVERSIONES NACIONAL LIMITADA, ii) COMERCIALIZADORA NACIONAL LIMITADA y iii) TRANSPORTE NACIONAL LIMITADA 5) Crédito: $ 21.671.983 (25/06/2018) 4° Que, del examen de la causa RIT C-3360-2018, caratulada “URREA con COMERCIALIZADORA NACIONAL LIMITADA Y OTROS”, se puede constatar lo siguiente: 1) Fecha de ingreso: 03 de agosto de 2018 2) Etapa: Embargo 3) Demandante: HERNAN URREA PEÑA 4) Demandados: JAIME QUEZADA MORALES en representación de i) COMERCIALIZADORA NACIONAL LIMITADA, ii) INMOBILIARIA E INVERSIONES NACIONAL LIMITADA y iii) TRANSPORTE NACIONAL LIMITADA; y RODOLFO DABADIE en representación de i) FERRETERIA INDUSTRIAL CHILE LIMITADA y ii) CEP AUDITORIES CONSULTORES LIMITADA 5) Crédito: $20.705.675 (08/08/2018) 5° Que, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual constituye título ejecutivo de los autos RIT C-3360-2018, se declaró, en lo pertinente: “II.- Que se acoge la demanda interpuesta por Hernán Urrea Peña en contra de Comercializadora Nacional Limitada y otras y se declara: Que las empresas Comercializadora N

Fundamentos

CONSIDERANDO DÉCIMO se declaró, en lo pertinente: (Párrafo cuarto) “Que, ahora bien respecto a la demandadas FERRETERIA INDUSTRIAL CHILE LIMITADA, y de CEP AUDITORES CONSULTORES LIMITADA, lo cierto es, que conforme al tenor del Informe emitido por la Inspección del Trabajo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 3 del Código del Trabajo, y la prueba ofrecida por la demandante para acreditar los presupuesto de la declaración que persigue respecto a las demandadas en comento, no es posible tener por acreditado que en la especie las demandadas constituyen un único empleador con las demandadas recién analizadas, pues la norma citada expresamente dispone que constituyen la misma, cuando tienen una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, presupuestos todos que no emanan del informe incorporado en autos, el que señala expresamente que con respecto a las empresas Ferretería Industrial Chile Ltda. Y CEP Consultores Auditores Ltda., no se logra obtener mayores antecedentes, informe en el que en consecuencia, nada se puso constatar respecto a la relación societaria entre ellas, la forma en que se relacionan con los trabajadores, la infraestructura, circunstancia que unida a la prueba incorporada, impiden a esta Juez, concluir lo pretendido por la parte actora, debiendo rechazarse la demandada respecto a las demandadas FERRETERIA INDUSTRIAL CHILE LIMITADA, y de CEP AUDITORES CONSULTORES LIMITADA,(…)” (Párrafo quinto) “(…) en este sentido, resulta propio indicar, que en la especie, entre las demandadas en comento, y las demandadas COMERCIALIZADORA NACIONAL LTDA., FERRETERIA INDUSTRIAL CHILE LTDA., y TRANSPORTE NACIONAL LTDA, no se da en la especie, ninguno de los elementos propios de la figura del único empleador, pues no existe complementariedad de los servicios, no existe un controlador común, ni relaciones societarias entre las mismas personas sea jurídicas o naturales, ni tampoco un domicilio común, pero esencialmente no ha podido establecerse en juicio, la dirección laboral común de dichas empresas para con el demandante, considerando especialmente que el propio actor al absolver posiciones excluye y desvirtúa dicho elemento, al indicar que nunca presto servicios ni se relacionó con las demandadas CEP, ni Ferretería Industrial Chile Limitadas, hecho que sin lugar a duda, impide tener por acreditado que las mismas, constituyan un único empleador para efectos del articulo 3 respecto al demandante de autos, en conjunto con las demandadas respecto a las cuales si se estableció dicha calidad.” (Párrafo octavo) “Que, en virtud de lo señalado se rechazara la demanda, en cuanto a declarar que las demandadas FERRETERIA INDUSTRIAL CHILE LIMITADA, y de CEP AUDITORES CONSULTORES LIMITADA, constituyen un único empleador.” Y teniendo presente: PRIMERO: Que, la institución procesal

Fallo

se declara: Que las empresas Comercializadora Nacional Limitada, Ferretería Industrial Chile Limitada, Transportes Nacional Limitada, CEP Auditores Consultores Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Nacional Limitada constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo por lo que deberán responder de manera solidaria de las siguientes prestaciones a favor del demandante: (…)” 6° Que, mediante resolución de fecha 21 de abril de 2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en su CONSIDERANDO DÉCIMO se declaró, en lo pertinente: (Párrafo cuarto) “Que, ahora bien respecto a la demandadas FERRETERIA INDUSTRIAL CHILE LIMITADA, y de CEP AUDITORES CONSULTORES LIMITADA, lo cierto es, que conforme al tenor del Informe emitido por la Inspección del Trabajo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 3 del Código del Trabajo, y la prueba ofrecida por la demandante para acreditar los presupuesto de la declaración que persigue respecto a las demandadas en comento, no es posible tener por acreditado que en la especie las demandadas constituyen un único empleador con las demandadas recién analizadas, pues la norma citada expresamente dispone que constituyen la misma, cuando tienen una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, presupuestos todos que no emanan del i

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veinte. Como se pide, téngase por evacuado el traslado conferido mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2020, en rebeldía de las ejecutadas. Estese a lo que se resolverá. Vistos: 1° Que, con fecha 12 de febrero de 2020, la ejecutante solicitó la acumulación a estos autos de la causa RIT C-3360-2018, caratulada “URREA con COMERCIALIZADORA NACIONAL LIMIT

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