HERNÁNDEZ / MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en folios 1 de los roles 37488-2021; 38679-2021 y 41.082-2021, comparecen GLORIA ERIKA HERNÁNDEZ GALARCE, HEATHER MARIE PHILIPP y ÁNGELA PAULETTE GONZÁLEZ FLORES, respectivamente, quienes deducen acciones constitucionales de protección en contra de OSCAR ENRIQUE PARIS MANCILLA, a la sazón ministro de Salud, en razón del acto que consideran arbitrario e ilegal consistente en la resolución de 644, de 14 de julio de 2021, que flexibilizó las restricciones de desplazamiento para aquellas personas que estuviesen al día con el esquema de vacunación contra el COVID-19, mediante la exigencia del pase de movilidad para ingresar a ciertos recintos públicos o privados, lo que a su juicio importaría vulneración de las garantías del artículo 19 N° 1, 2, 7, 21 y 22 de la Constitución Política de la República. La primera, señala que es viuda y jubilada, vive sola en su casa en Valparaíso, y se sostiene en base a un “pequeño ahorro” que le permite sobrevivir durante el que califica de prolongado estado de excepción constitucional. Añade que padece una enfermedad de base –no especificada en el libelo- que la obliga a caminar diariamente y someterse a controles médicos, lo que se vio paralizado por las restricciones de desplazamiento ordenadas por la autoridad. Añade que no se ha contagiado del virus, pero sí su vida se ha visto ostensiblemente afectada en razón de los confinamientos. A su turno, la segunda recurrente expone que vive en la Región de Valparaíso, se dedica a la asesoría comercial, de ventas y mercadeo, y que en razón de sus compromisos profesionales y gremiales debe desplazarse dentro del país y ocasionalmente fuera de él, lo que ha podido hacer mediante permisos y certificados sanitarios de la autoridad; sin embargo, ha visto sus actividades familiares, sociales, culturales y deportivas considerablemente entorpecidas en virtud de las resoluciones que impusieron restricciones a la movilidad de los ciudadanos que no se encuentren desarrollando alguna activi
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, del mérito de los antecedentes, fluye que la materia sometida a conocimiento de esta Corte escapa a la naturaleza de la acción de protección, ya que lo que se pretende no es examinar la legalidad o la arbitrariedad de un acto de la Administración del Estado, sino controlar el mérito o conveniencia de una política pública que es de competencia exclusiva del Presidente de la República, con la colaboración del Ministerio de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 N° 9 inciso 1° y 24 de la Constitución Política de la República, 1 y 4 del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud y 32 del Código Sanitario. Segundo: Que, así las cosas, esta Corte concluye que lo solicitado en las acciones de protección no dice relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías constitucionalmente protegidas, sino que se vincula con la adopción de estrategias propias de la determinación de políticas públicas para hacer frente a la afectación sanitaria que aqueja al país, gestión que es privativa del Ejecutivo y que no corresponde a los Tribunales de Justicia establecer, excediendo la petición en análisis los fines y propósitos de este arbitrio excepcional y de urgencia y visto lo dispuesto en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema,
Fallo
se declara inadmisible el recurso de protección interpuesto. Tercero: Que, de otro lado, la resolución exenta N° 644, fue dictada por autoridad competente, dentro del procedimiento establecido por la ley, en ejecución de las resoluciones y planes de salud que regulan las campañas de vacunación y en ejercicio de la facultad establecida en el inciso 2° del artículo 32 del Código Sanitario, que autoriza el establecimiento de campañas obligatorias de vacunación, al disponer que “El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles para los cuales existan procedimientos eficaces de inmunización.” Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado que regula el presente recurso, se rechazan los recursos de protección interpuestos en favor de GLORIA ERIKA HERNÁNDEZ GALARCE, HEATHER MARIE PHILIPP y ÁNGELA PAULETTE GONZÁLEZ, JOSUÉ ENOC VALENZUELA GARCÍA; CARMINA ADRIANA CARNEIRO OPAZO, por sí y en representación de JOAQUÍN EDUARDO y JOSEFA IGNACIA, ambos de apellidos VALENZUELA CARNEIRO, de 8 y 2 años de edad, respectivamente; VIVIANA DEL CARMEN OPAZO TAPIA, por sí y en representación legal de CAMILO ANDRÉS CARNEIRO OPAZO; CINTHIA ALEJANDRA CARNEIRO OPAZO –todos chilenos- y DIEGO ALFONSO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano. En el segundo rol, accionan SURESH MARIO DEVANDAS LEIVA; MARÍA CRISTINA ROMÁ
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que, en folios 1 de los roles 37488-2021; 38679-2021 y 41.082-2021, comparecen GLORIA ERIKA HERNÁNDEZ GALARCE, HEATHER MARIE PHILIPP y ÁNGELA PAULETTE GONZÁLEZ FLORES, respectivamente, quienes deducen acciones constitucionales de protección en contra de OSCAR ENRIQUE PARIS MANCILLA, a la sazón ministro de Salud, en
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