ARROYO/ISAPRE VIDATRES S.A.
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 25 de febrero de 2022, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, en favor de doña Lorena Alejandra Arroyo Mora, pensionada, domiciliada en Almirante Simpson 4535, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3600, piso 2, comuna de Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de la edad, ya derogada, en el contrato de salud de la recurrente, denominado “VGB42”, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, se declare en definitiva que, es ilegal y arbitrario el acto de Isapre Vida Tres S.A. de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores; la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente; y que se condene en costas a la recurrida. Con fecha 1 de marzo de 2022, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 16 de marzo de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 21 de marzo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 23 de marzo de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra contractualmente vinculada con la Isapre Vida Tres S.A, a través de un plan de salud llamado “VGB42”. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías, al que se le aplica, actualmente, un factor de 2,3. Agrega que, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina a la recurrente por edad, así la Isapre recurrida fija el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo que se basa únicamente en la edad y el sexo, atentando contra las garantías fundamentales de su persona. Manifiesta que, la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor del contrato de salud, aplicando una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933. En efecto, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, de este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, del factor de riesgo por edad del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. Esgrime como garantías constitucionales conculcadas, primeramente, el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que, el cobro de un precio del plan de salud, basada únicamente en la edad de las personas, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación; en segundo lugar, estima conculcado su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que para acceder a la salud y la medicina tiene que pagar más por tener cierta edad, atentando contra su patrimonio; por último, estima vulnerado su derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrado en el inciso final del N° 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en efecto, el recurrente quiso contratar con la recurrida, en ejercicio de este derecho, pero ésta ha tornado mucho más oneroso este acceso, al pretender cobrar más que a una persona más joven que el recurrente por un plan con las mismas coberturas. SEGUNDO: Q
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 16 de marzo de 2022, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 21 de marzo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 23 de marzo de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que le agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra contractualmente vinculada con la Isapre Vida Tres S.A, a través de un plan de salud llamado “VGB42”. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías, al que se le aplica, actualmente, un factor de 2,3. Agrega que, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina a la recurrente por edad, así la Isapre recurrida fija el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo que se basa únicamente en la edad y el sexo, atentando contra las garantías fundamentales de su persona. Manifiesta que, la r
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En Coyhaique, a veintinueve de marzo del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 25 de febrero de 2022, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, en favor de doña Lorena Alejandra Arroyo Mora, pensionada, domiciliada en Almirante Simpson 4535, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A, representada legalmente por don
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