QUEVEDO/LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de noviembre del año 2021, comparece doña Karina Yugulett Quevedo Chávez, Cédula Nacional de Identidad N° 13.973.266-9, Trabajadora, con domicilio en Estrella Azul 2302, Bosques de Santa Clara, Comuna de Rancagua, y viene en deducir recurso de protección en contra de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., Rut Nº 99.061.000-2, representada legalmente por el Ingeniero Comercial, don Cristian Bauerle Munita, ambos domiciliados, para estos efectos en la Sucursal ubicada Campos Número 598, de la Comuna y Ciudad de Rancagua, por el acto vulneratorio que le fuere notificado mediante correo electrónico de fecha 7 de octubre del año 2021, consistente en el rechazo de su solicitud de cobertura de póliza de seguro, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que en su presentación expuso. Indica que el 27 de agosto del año 2021 denunció siniestro ante su Banco Scotiabank; ya que este contrató un seguro de incendios en virtud del Crédito Hipotecario que mantiene para con ellos, respecto del inmueble que constituye su domicilio Añade que el día 18 de agosto del año 2021 se originaron múltiples daños en su residencia, en razón de un temporal que mantuvo una duración de 20 horas, lo que afectó a toda la comuna y las aledañas; lo que en su caso se tradujo en múltiples filtraciones dentro de su vivienda; afectando cielos, muros e incluso pisos, producto del escurrimiento de aguas. Señala que todos los daños fueron constatados y se consignan en el Acta de la inspección de su caso Número 146975, correspondiente al Número de Siniestro 1810566, efectuada por JPV Asociados. Relata que sin perjuicio de ello los liquidadores recomendaron a la aseguradora recurrida el cierre y archivo del caso, toda vez que el evento denunciado no se encontraría supuestamente al amparo en la póliza contratada y sus adicionales. Todo esto basado en lo siguiente: “Cabe indicar que, en la fecha señalada en denuncio, efectivamente se registraron precipitaciones que afectaran la ciudad. Sin embargo, no existen ráfagas de vientos que hayan provocado daños en la techumbre y hayan permitido la infiltración de aguas lluvias, toda vez que se reconocieron ráfagas máximas de hasta 21,1 Km/h el día 18 de agosto de 2021, según lo informado por la Estación Meteorológica Aeródromo La Independencia, Rancagua, de la Red Agro-meteorológica del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA).” Precisa que tal afirmación no es efectiva, toda vez que estuvo en su casa en Rancagua para el temporal, y pudo sentir los vientos y ver la magnitud de las lluvias. Además, como se expuso, los daños existen y fueron constatados, detrimentos que sólo se verificaron luego del temporal descrito, por lo que resulta del todo arbitrario otorgar dicha respuesta; más aún cuando uno revisa las noticias de los días 18 y 19 de agosto del año en curso en la Región de O’Higgins y advierte que dicho día ocurrió mucho más que un simple levantamiento de polvo y agitación de copas de árboles. Precisa lo insólito que resulta el hecho de que el mismo liquidador JPV Asociados, en otros casos de filtraciones y daños en inmuebles de la misma zona y, por el mismo temporal del 18 y 19 de agosto del año 2021, recomienda a la misma Aseguradora Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. indemnizar los daños en otras viviendas. Da cuenta de que cualquier especialista en este tipo de siniestros, debe conocer el hecho de que independiente de que los vientos constantes pueden dar lugar a una máxima de 30 a 35 kilómetros por hora, hay rachas de viento intermitentes que se verifican en los temporales, las que efectivamente ocasionan los daños; que no son continuas, pero que duplican la velocidad de los vientos constantes, lo que al tenor de lo ocurrido en nu
Fallo
por tanto, lo que corresponde en el presente caso, en virtud de lo mandatado por la ley, es que, de existir desacuerdo con sus conclusiones, se debe recurrir directamente al mecanismo indicado en la ley y la póliza. Indica que para el caso en que este Tribunal de alzada estimare que incurrió en una infracción ilegal y arbitraria es importante hacer presente que la posición jurídica de la Compañía tiene su origen en un contrato, que establece claramente cuál será el plazo para denunciar un siniestro, así como también cuál será el mecanismo de solución de conflictos, razón por la cual sostiene que la acción constitucional de protección no es procedente en este caso. En consideración a lo anterior, la acción de protección no puede ni debe utilizarse como medio de solución de conflictos surgidos producto de las diferencias de interpretación de un contrato comercial, como lo es el contrato de seguros. Con lo anterior, sólo se desvirtúa esta acción constitucional de carácter cautelar, destinada a resguardar con urgencia los derechos singularizados en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental. Adicionalmente, señala que la póliza de seguro contratada por el recurrente, contiene una cláusula de resolución de controversias que otorga el conocimiento de los conflictos que se susciten entre las partes a la competencia Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 6 de noviembre del año 2021, comparece doña Karina Yugulett Quevedo Chávez, Cédula Nacional de Identidad N° 13.973.266-9, Trabajadora, con domicilio en Estrella Azul 2302, Bosques de Santa Clara, Comuna de Rancagua, y viene en deducir recurso de protección en contra de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.
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