2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BORZACCHINI//FLEETRACK SPA

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-844-2021, se rechazó, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don Guillermo Borzacchini Silva en contra de Fleetrack SpA y en contra de don Oscar Miguel Vergara Rojas; con costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la causal invocada por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- refiriéndose al principio lógico de no contradicción, que una misma sentencia no puede contener dos tesis contradictorias, como ocurre en la sentencia impugnada, por cuanto en el considerando sexto da por hecho establecido en el proceso la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada, las obligaciones dinerarias que emanaron para la empresa en razón de su rol de empleador, y que el trabajador hizo uso de sus licencias médicas durante el periodo que duró la relación laboral, pero por otra parte, en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo, concluye que no existió la relación laboral reclamada. Explica, refiriéndose al principio lógico del tercero excluido, que es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría una tercera posibilidad, agregando que en el caso de autos, de la propia prueba documental consta que hubo contrato de trabajo entre las partes, e incluso el considerando sexto da por hechos establecidos la existencia de dicho contrato, y las obligaciones derivadas para las partes del mismo y que el trabajador hizo uso de sus licencias médicas durante el periodo que duró la relación laboral, pero por otra parte, niega la relación laboral según considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo. Sostiene que de no mediar el vicio denunciado, la única conclusión posible habría sido que hubo una relación laboral entre el actor y las demandadas, y que, la relación comercial entre el demandante y la persona jurídica demandada no impedía declarar la existencia de la relación laboral, en razón que, efectivamente hubo un vínculo contractual regido en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, trabajando el actor en la realidad para la empresa y añade que, en consecuencia, la resolución del conflicto de autos debía haber declarado la existencia de la relación laboral, conforme a los términos indicados en el petitorio de la demanda, y haber acogido, en todas sus partes, el libelo de autos. Finalmente, señala que subsidiariamente, en caso que se estime por esta Corte el rechazo del recurso de nulidad en lo señalado precedentemente, se solicita que se anule parcialmente la sentencia en cuánto a la condenación en costas al demandante, atendido que, si hubo motivo plausible para litigar, ya que el trabajador era un socio minoritario en la empresa demandada, sin poder de administración, uso de razón social ni representación legal de la empresa. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea ma

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la causal invocada por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- refiriéndose al principio lógico de no contradicción, que una misma sentencia no puede contener dos tesis contradictorias, como ocurre en la sentencia impugnada, por cuanto en el considerando sexto da por hecho establecido en el proceso la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada, las obligaciones dinerarias que emanaron para la empresa en razón de su rol de empleador, y que el trabajador hizo uso de sus licencias médicas durante el periodo que duró la relación laboral, pero por otra parte, en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo, concluye que no existió la relación laboral reclamada. Explica, refiriéndose al principio lógico del tercero excluido, que es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría una tercera posibilidad, agregando que en el caso de autos, de la propia prueba documental consta que hubo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. A los folios 10 y 11: téngase presente. Vistos: Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-844-2021, se rechazó, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don Guillermo Borzacchini Silva en contra de Fleetrack SpA y en con

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