INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1-2022 comparece MARCOS RABANAL TORO, abogado, Jefe (S) de la Sede Regional de la Araucanía del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, quien interpone acción de amparo constitucional en favor del ciudadano de nacionalidad peruana, don JUAN CARLOS CURILLO CARRASCO, pasaporte N° 116114304, y en favor de la ciudadana peruana doña VERONIKA DÍAZ BECERRA, pasaporte N°119283550 en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director Sr. ÁLVARO BELLOLIO AVARIA, por el acto arbitrario e ilegal emanado de su autoridad y contenido en las Resoluciones Exentas N° 2275410 y Nº 22075397, ambas de fecha 02 de febrero de 2022, notificados el amparado y la amparada con esta misma fecha, las cuales disponen su abandono del país dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de notificación. Funda su acción en que don Juan Carlos Curillo y su mujer doña Verónika Díaz Becerra, ingresaron a Chile con fecha 23 de febrero de 2021, junto a su hijo de 4 años de iniciales B.C.D. y su hija de 12 años de iniciales A.C.D. La familia hizo ingreso de manera regular al país, por el aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez. El amparado y la amparada debieron abandonar su país de origen (Perú) debido a que no contaban con una fuente de ingresos que les permitieran mantenerse, en especial les importaba contar con buena educación para su hijo e hija, toda vez que en Cusco - Perú la educación tenía un costo demasiado alto y no podían solventarlo. Agrega que por desconocimiento de las normas migratorias de Chile, se acogieron al proceso de regularización migratoria extraordinaria el año 2021, sin cumplir con el requisito de haber ingresado al país con anterioridad al 18 de marzo de 2020. Mientras se tramitaba dicha solicitud de regularización, a través de la Resolución Exenta N°21017817 y N°21017801, con fecha 8 de mayo de 2021, se les otorgó un permiso de trabajo, pero posteriormente con fecha 2 de febrero de 2022, la autoridad migratoria rechazó la solic
Fundamentos
fundamentos de hecho ni de Derecho que fundamenten la procedencia y aplicación de dicha medida. En este sentido, la resolución adolece de falta de motivación, pues no pueden extraerse del acto administrativo las razones que tuvo la autoridad para imponer la media de abandono. En consecuencia, la disposición de dicha media infringe lo dispuesto en el artículo 41 inciso cuarto y 11 inciso segundo de la LBPA. En particular, este último exige: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. 2.2. La medida de abandono infringe lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la LBPA El artículo 41 inciso tercero de la LBPA, que regula el contenido de la resolución final del procedimiento administrativo, dispone: “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”. En consecuencia, la resolución de una petición formulada por un particular a la autoridad administrativa no puede dejar al solicitante en una peor situación jurídica a la persona que la que ya se encontraba. En este caso se ha infringido la disposición citada en cuanto por el hecho de postular a la regularización migratoria, la solicitante ha quedado con una medida de abandono que no tenía antes de postular, con lo que se ha agravado sustancialmente su situación inicial. Al respecto, cabe señalar que no existe disposición legal ni reglamentaria alguna que establezca que postular a este proceso y ser rechazado implica para el solicitante que: (i) se le impondrá una sanción (en este caso, la medida de abandono) y (ii) perderá la posibilidad de regularizar su situación migratoria por las vías ordinarias. En este sentido, la agravación de la situación inicial del amparado se configura con la disposición de la medida de abandono, que amenaza su derecho a la libertad personal, y con la pérdida de la posibilidad de regularizar su situación migratoria por las vías ordinarias. 2.3. Falta de proporcionalidad y razonabilidad de las resoluciones exentas N° 2275410 y Nº 22075397, del Servicio Nacional de Migraciones El rechazo de la solicitud de regularización migratoria del amparado y la medida de abandono que se dispuso en su contra adolecen de falta de proporcionalidad y de razonabilidad, pues la autoridad no consideró, al adoptar la decisión recurrida, la afectación a los derechos del niño y el deber constitucional de protección a la familia en el caso particular. 2.3.1. Infracción al principio del interés superior del niño El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “En todas las m
Fallo
por tanto, ilegal, y constituye una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los amparados. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que, SE ACOGE, el recurso de amparo interpuesto a folio N°1-2022 en favor de don Juan Carlos Curillo Carrasco, y doña Veronika Díaz Becerra, solo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N° N°22075410 y N°N°22075397 fecha 02 de febrero de 2022, que ordenaron su abandono del país dentro del plazo de 30 días desde su notificación. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por la Ministra Sra. Cecilia Aravena López. Rol N° Amparo-55-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1-2022 comparece MARCOS RABANAL TORO, abogado, Jefe (S) de la Sede Regional de la Araucanía del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, quien interpone acción de amparo constitucional en favor del ciudadano de nacionalidad peruana, don JUAN CARLOS CURILLO CARRASCO, pasaporte N° 116114304, y en favor de la ciudadana
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