MP.C/ DIEGO IGNACIO VILLEGAS RICCI.
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos de juicio oral RIT 85-2020, RUC 1900791645-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de enero del dos mil veintidós, se condenó a Diego Ignacio Villegas Ricci a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 incido segundo en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, en grado consumado, ocurrido el 24 de julio del 2019, en la comuna de Puente Alto. La Defensora Penal Pública interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal, solicitando que se invalide el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, ordenando la realización de un juicio oral ante un tribunal competente, no inhabilitado. Con fecha 09 de marzo último se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que. “El juicio y la sentencia o parte de éstos serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. De acuerdo a la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal -invocado por la recurrente-, “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Por último, el inciso tercero señala: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que en su recurso de nulidad, la recurrente afirma que el tribunal a quo al momento de valorar la prueba ha contradicho los principios de la lógica, en particular el principio de la razón suficiente, por cuanto a su juicio no existe una suficiente reflexión necesaria y lógica de la prueba testimonial y fotografías que se rindieron en relación a la comisión del hecho punible, que permita arribar a un veredicto condenatorio acreditar el hecho punible y la participación culpable de su representado en el delito. Expone que en el considerando octavo del
Fallo
fallo impugnado, el Tribunal desarrolla su razonamiento principalmente de la prueba rendida, pero a su entender no explícita el proceso de valoración de ésta que le permitió concluir que el celular incautado y entregado correspondía a la especie sustraída a ésta, sin que se haya hecho cargo de los dichos de la víctima, la que incurre en contradicciones e imprecisiones sobre este punto. El citado considerando señala “Recuperó el teléfono, pero quedó en malas condiciones, todo quebrado. Tuvo que comprarse otro, porque no servía para nada. El teléfono estaba casi nuevo, se lo había comprado hace poco, no tenía ni una ralla…” “el ofendido reconoció la especie sustraída de la exhibición de 2 fotografías consignadas en el N°1 letra B otros medios de prueba del auto de apertura. Señaló que en la imagen N°1 ve un teléfono, que parece que fuera el de él. Ve una pantalla de un teléfono trizada, quebrada con pantalla touch. N°2 Es un teléfono Motorola. Atrás tiene para huella digital. Cree que era su teléfono..”; dichos que a juicio de la defensa, no se condicen con lo expuesto por la propia víctima en orden a que desbloqueó el celular delante de Carabineros, lo que no podría ser posible desde el momento que dijo que el celular no servía. Agrega, que no existe corroboración objetiva de tales dichos, ya que los funcionarios aprehensores solo pueden dar fe de la persecución y la detención del acusado; no existen testigos presenciales ni cámaras que den cuenta del momento de la apropiación
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintinueve de marzo del dos mil veintidós. Vistos: Que en estos autos de juicio oral RIT 85-2020, RUC 1900791645-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiocho de enero del dos mil veintidós, se condenó a Diego Ignacio Villegas Ricci a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica