NUCLEO PAISAJISMO SA/ALSINA URZUA FRANCISCO - AREVALO ADASME ALVARO - ALARCON JAÑA PABLO (JUECES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA) (LTE)
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece don Andrés Ibarra Videla, abogado en representación de Núcleo Paisajismo S.A., en estos autos caratulados “Núcleo Paisajismo Con I. Municipalidad de Concepción” seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública Rol 311-2019, interponiendo recurso de queja en contra de los jueces don Álvaro Arévalo Adasme, don Pablo Alarcón Jaña y don Francisco Javier Alsina Urzúa, del H. Tribunal de Contratación Pública por haber cometido falta o abuso grave en la dictación de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2021 de fojas 233 del cuaderno de cumplimiento incidental del fallo en aquella parte que niega lugar al recurso de reposición de fecha 25 de octubre. Explica que en estos autos con fecha 21 de febrero de 2020 el Tribunal de Contratación Pública dictó sentencia acogiendo la demanda de impugnación interpuesta por su representada, confirmada por esta Corte. La que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Que se acoge la demanda de impugnación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la Sociedad Núcleo Paisajismo S.A. en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción con ocasión de la licitación pública “Concesión mantención de áreas verdes”, ID N° 2671-12-LR19 y en consecuencia, se declara ilegal y arbitraria la solicitud vía foro inverso del Programa de Gestión de Riesgos en el Trabajo a los oferentes 2. Que, la entidad licitante deberá retrotraer el procedimiento licitatorio al estado de efectuar nuevamente las ofertas por una Comisión de Evaluación no inhabilitada, excluyendo aquellas ofertas que con ocasión de la solicitud de aclaración efectuada por la entidad licitante, hubieren acompañado con posterioridad al cierre de presentación de ofertas el “Programa de Gestión de Riesgos en el Trabajo”, la que deberá ajustar su proceder estrictamente a las disposiciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 19.886. Para su cumplimiento, se dejan sin efecto todos los actos administrativos eventualmente di
Fundamentos
considerando que los requerimientos contenidos en el primer y segundo otrosíes, dicen relación con un procedimiento de impugnación, el que debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 de la Ley 19.886, no ha lugar a lo solicitado”. Pronunciamiento que resolvió la petición de la actora que de forma expresa solicita dejar sin efecto el Acuerdo Municipal N° 70-05-2021 y el Decreto de Revocación de fecha 7 de septiembre de 2021, por ser arbitrarios e ilegales. Asimismo solicita, se disponga la suspensión de los efectos del Acuerdo del Consejo Municipal, y del Decreto Alcaldicio, señalados, como los efectos de todos los actos dictados como consecuencia de aquellos. 5°) Que el presente arbitrio requiere de falta o abuso grave, esto es, “inmoral, manifiestamente inocua, absurda, contradictoria, ininteligible o imposible de cumplir. Como se ha dicho por nuestro máximo tribunal: “ es dable y necesario recordar que esta Corte ha sostenido en forma reiterada en el tiempo, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores o diferencias de interposición y provocar, por medio de este instrumento, una nueva revisión del asunto”. (Rol N° 5705/2014, Rol N° 10.066-10). 6°) Que en atención a los antecedentes, claro es que estos autos se encuentran en etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, procedimiento que por su naturaleza tiene por objeto sólo la finalidad para la cual el legislador lo instauró, proceso rápido y en el que sólo se pueden oponer ciertas y determinadas excepciones al cumplimiento. De esta forma, el Tribunal de Contratación Pública, mediante la resolución transcrita da las razones por las cuales, no corresponde resolver las peticiones de la actora, ya que éstas constituyen la declaración de ilegalidad de nuevos actos administrativos, petición formulada en términos explícitos por la quejosa, actos que por supuesto no fueron objeto del juicio, y para lo cual existe un procedimiento especial de conformidad lo estatuye el artículo 24 inciso 1° de la Ley 19.886. 7°) Que, de esta forma, los jueces recurridos, estimando que no se habían aportados nuevos antecedentes, procedieron a rechazar la reposición, manteniendo en consecuencia la decisión anterior, pues entienden que no resulta jurídicamente procedente que la petición de la demandante, como es declarar la ilegalidad y o arbitrariedad del Decreto Alcaldicio N° 014 DAO/2021, dictado en ejercicio de las facultades legales del Municipio, deben ser objeto de una acción de impugnación no pudiendo ser ventiladas ni menos resueltas en el procedimiento incidental de cumplimiento del fallo. 8°) Que, a juicio de esta Corte, en mérito de los elementos de convicción analizados, la naturaleza extraordinaria del presente arbitrio, y porque no se configura en la decisión impugnada falta o abuso grave que deba ser enmendada por esta vía, por lo que el recurso de queja será rechazado.
Fallo
fallo en aquella parte que niega lugar al recurso de reposición de fecha 25 de octubre. Explica que en estos autos con fecha 21 de febrero de 2020 el Tribunal de Contratación Pública dictó sentencia acogiendo la demanda de impugnación interpuesta por su representada, confirmada por esta Corte. La que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Que se acoge la demanda de impugnación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la Sociedad Núcleo Paisajismo S.A. en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción con ocasión de la licitación pública “Concesión mantención de áreas verdes”, ID N° 2671-12-LR19 y en consecuencia, se declara ilegal y arbitraria la solicitud vía foro inverso del Programa de Gestión de Riesgos en el Trabajo a los oferentes 2. Que, la entidad licitante deberá retrotraer el procedimiento licitatorio al estado de efectuar nuevamente las ofertas por una Comisión de Evaluación no inhabilitada, excluyendo aquellas ofertas que con ocasión de la solicitud de aclaración efectuada por la entidad licitante, hubieren acompañado con posterioridad al cierre de presentación de ofertas el “Programa de Gestión de Riesgos en el Trabajo”, la que deberá ajustar su proceder estrictamente a las disposiciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 19.886. Para su cumplimiento, se dejan sin efecto todos los actos administrativos eventualmente dictados por la demandada, incluida la solicitud de aclaraciones a las ofertas debiendo continuar el procedimiento licitatorio hasta
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece don Andrés Ibarra Videla, abogado en representación de Núcleo Paisajismo S.A., en estos autos caratulados “Núcleo Paisajismo Con I. Municipalidad de Concepción” seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública Rol 311-2019, interponiendo recurso de queja en contra de los jueces don Álvaro Arévalo
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