SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, el 3 de febrero de 2022, comparece doña Franccesca Alejandra Gutiérrez Acuña, habilitada de derecho, interponiendo protección a favor de doña Natalia Alejandra Carrizo Rivera, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., R.U.T 96.501.450-0, institución de salud previsional, representada por Francisco Amutio García, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente. Explica que con fecha de 27 de Enero de 2022, al término de su postnatal, la parte recurrente toma conocimiento del alza aplicada en su plan, por lo que concurre a la sucursal de Cruz Blanca a consultar el motivo de aquello, y en el acto la recurrente recibe un Formulario Único de Notificación, mediante el cual la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un nuevo precio por la incorporación de la nueva carga, determinando este valor mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Afirma que los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: 1) N° 2, referido a la Igualdad ante la Ley. 2) N° 24, referido al Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. 3) N° 9, inciso final, consistente en el Derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Añade que esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la Ley 18.933. En cuanto a la oportunidad del arbitrio, indica que con fecha 27 enero de 2022, se hizo exigible el nuevo contrato, tomando conocimiento la recurrente del nuevo Formulario Único de Notificación a través del cual se refleja un alza por haber inscrito a su hijo no nacido en la Isapre, ante la amenaza que quedara sin cobertura de

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la extemporaneidad: PRIMERO: Sobre el punto, es preciso advertir la especial naturaleza de tracto sucesivo de los contratos de salud. Así, teniendo presente que sus efectos se renuevan mes a mes y que, de esta manera, la Isapre recurrida todos los meses incurre en el acto que le ha sido reprochado, esto es, en el cobro de un determinado precio luego de aplicar la respectiva tabla de factores, no queda sino concluir que se trata un acto permanente en el tiempo que habilita a la recurrente para acudir ante esta Corte de Apelaciones para la tutela de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, se desestimará la ya señalada alegación de extemporaneidad. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Con el objeto de analizar el recurso planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo. TERCERO: Es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. CUARTO: El acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar un valor respecto del plan de Salud de la recurrente por la incorporación de su hijo por nacer –según se desprende del FUN de fecha 4 de junio de 2021-, desatendiendo los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010, que declaró inconstitucionales los Numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 - actual artículo 199 del DFL N° 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres son libres para determinar los factores de cada tabla que usen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni modificarse la citada tabla ante nuevas incorporaciones. Por su parte, el artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de Salud, año 2005, establece que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado acorde a la respectiva tabla de factores. Sin perjuicio de lo indicado, lo cierto es que si bien las tablas de riesgo no están derogadas, ellas no pueden aplicarse porque no existe el p

Fallo

por tanto incapaz de arbitrariedad. Luego esgrime que si el acto impugnado no se considera como el cumplimiento de una obligación legal es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, y pretender dejar sin efecto aquella estipulación contractual, corresponde a materias que deben resolverse en juicios de fondo y no mediante recursos de protección. En seguida, sostiene que la interpretación hecha por la recurrente, es inconstitucional, ya que su aplicación al caso, conllevaría la vulneración de la garantía del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política para su representada, pues se le estaría imponiendo una carga gravosa sin contraprestación equivalente. Finaliza señalando que no se vislumbra ninguna razón jurídica para que un Tribunal de Derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud para resolver el conflicto suscitado, siendo totalmente improcedente tildar de arbitrario e ilegal el actuar de su representada, al estar este fundado y justificado en la normativa expuesta que a su vez se encuentra en plena concordancia y respeto con las garantías constitucionales que nuestra Constitución Política asegura a todas las personas, por lo que solicita rechazar la presente acción constitucional en todas sus partes por improcedente. Con fecha 16 de marzo se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente la causa a la tabla. CONSIDERANDO: En cuanto a la extemp

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, el 3 de febrero de 2022, comparece doña Franccesca Alejandra Gutiérrez Acuña, habilitada de derecho, interponiendo protección a favor de doña Natalia Alejandra Carrizo Rivera, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., R.U.T 96.501.450-0, institución de salud previsional, representada por Francisco Amutio García, po

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