1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

FLORES / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.I.T. O-11-2021, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, por la parte demandante –doña Patricia Alejandra Flores Valdés-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado Letras de San Antonio, doña Paloma Fernández Fernández, que rechazó la demanda de nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, debiendo cada parte pagar sus costas. Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 478 letras b) y c) del Código del Trabajo, las que interpone una en subsidio de la otra. Solicita en definitiva –por ambas causales-, que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, que acoja íntegramente la demanda, con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente –luego de referirse a la demanda, su contestación, las convenciones probatorias, los hechos controvertidos, la prueba rendida y la parte resolutiva de la sentencia-, interpone como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Indica que el tribunal, al analizar las pruebas, estimó que los hechos acreditados y las labores para las que fue contratada la actora se enmarcan en una relación civil de honorarios. Reproduce el artículo 456 del mismo cuerpo legal y asegura que se ha incurrido en la causal, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes, igualmente se concluyó, erróneamente, que los servicios prestados no eran de aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de una relación laboral. Manifiesta que existe vulneración de la regla de la identidad, pues no se toman en consideración los hechos que se acreditan de los diversos medios probatorios, de los que solo era posible concluir, dada la extensión temporal de la prestación de servicios de la demandante y las funciones que ejecutaba, que entre las partes existió una relación de índole laboral. Transcribe los considerandos noveno a duodécimo, y decimoquinto a vigésimo primero de la sentencia, y reitera que la conclusión a que llega es incorrecta, puesto que “se ha podido acreditar abundantes 14 indicios de laboralidad de mi representado respecto su ex empleadora, tales como la prestación de servicios sin solución de continuidad durante 12 años; la existencia de una jefatura quien le entregaba directrices a la demandante y fiscalizaba su cumplimiento, la existencia de una jornada de trabajo y de la obligación de registrar su asistencias, la entrega de insumos por parte del empleador; todos ellos elementos propios de un contrato individual de trabajo acorde lo dispuesto por el articulo 7 y 8° del Código del Trabajo” (Sic). Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En segundo lugar –dice-, la sentencia y el razonamiento del tribunal incurre en una vulneración de las reglas de la razón suficiente, lo que se produce cuando el sentenciador “afirma las labores cometidas por mi representada durante 12 años no permiten concluir que entre las partes se acreditó una relación de índole laboral, por entender que la prueba rendida justamente no permite acreditar la tesis planteada por esta parte, en lo referente a que la relación que vinculo a las partes en verdad correspondía a esta clase de relación y no una a honorarios.” (Sic); agrega que ello se desprende justamente de lo indicado en los considerandos vigésimo y siguientes del fallo, ya que acorde al mérito de la prueba rendida y las reglas de la razón suficiente, solo se podía concluir que las labores ejecutadas fueron prestadas b

Fallo

fallo: 1) Que no se puede tener por acreditado “el carácter estable, permanente e indispensable de las funciones que la actora alegara en su demanda, al contener únicamente menciones a funciones cuyo concreto contenido y alcance, así como su relación con las labores habituales o permanentes de la Municipalidad demandada, no puede obtenerse suficientemente de ellas.” 2) Que no puede obtenerse de la prueba rendida y analizada “el carácter permanente o indispensable de los servicios prestados por la actora, en relación con las funciones propias de la Municipalidad demandada”. 3) “Que el establecimiento de un horario en abstracto, que no rige ni es supervisado de manera efectiva, permite al menos cuestionar su exacta adecuación a las características de una jornada propiamente laboral.” 4) Que “sólo pueden concluirse que no ha sido suficientemente acreditada la existencia de una supervisión efectiva del registro de asistencia y, con ello, de la propia existencia de la jornada laboral que rija entre las partes, en los hechos, con carácter obligatorio.” 5) “Determinan que la prueba rendida no alcance un estándar tal que permita tener por plenamente establecida la obligatoriedad de asistencia de la actora al lugar de los servicios.” 6) “Que además, el equivalente a un correo electrónico por año, relativo a labores que no constan como ajenas a las instrucciones propias de las contrataciones a honorarios suscritas entre las partes, impiden tener por establecido que, en el desempeño de

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa R.I.T. O-11-2021, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, por la parte demandante –doña Patricia Alejandra Flores Valdés-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado Letras de San Ant

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