TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

IMPUTADO: JONATHAN ALBERTO HERRERA RAMIREZ

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes RUC N°1900074369-3, que corresponden a la causa RIT RIT N° 21-2021 del Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, ingresada en esta Corte con el ROL N°158–2022, con fecha 8 de febrero de 2022 se dictó sentencia, la que condenó a Jonathan Alberto Herrera Ramírez, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS de presidio menor en su grado medio y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de abuso sexual de persona menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal en relación con el artículo 366 ter del mismo Código, en grado de consumado, cometido el 18 de enero de 2019 en horas de la madrugada, en el domicilio ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto s/n comuna de Los Álamos, en contra de la niña de 13 años a la fecha, de iniciales N.B.R.G. Contra dicha sentencia la defensa recurre de nulidad, invocando como única causal, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297, del mismo código. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y que se anule la sentencia y el juicio, dictando la sentencia que en derecho corresponda. Se celebró la respectiva audiencia el día 14 de marzo del presente, habiendo asistido la defensa y el Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sostiene la recurrente que concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en nexo con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, como una primera hipótesis, toda vez que el tribunal al fundamentar los hechos que se dieron por probados excede el marco de la lógica, al no reconocer -o minimizar- las contradicciones existentes en el relato de la víctima versus los testigos, además de descartar la alegación del imputado sin existir una razón suficiente que justifique la conclusión. Indica que se tiene como premisa, fuera de discusión el día, hora y lugar de los hechos; la víctima indica que sufrió una tocación en su zona glútea de parte del imputado, precedida de ser tocada en las piernas (“le empezó a tocar las piernas, incluso él se llegó a caer de la cama. Él se levanta y va al baño y cuando regresa a su cuarto le toca el trasero dos veces y luego se vuelve a acostar…”). Siendo un solo hecho el atribuido Expresa que resulta relevante tener claridad de la secuencia que la propia víctima establece, incluso en relación a un evento extra acusación-toque de piernas- el que sirvió para entender que toda la acción, en su contexto, constituye un acto de relevancia o significación sexual. En la relación de las declaraciones de la víctima versus lo que ésta declaró ante la perito psicóloga, se advierte evidentemente una alteración del orden secuencial de los hechos que habría realizado su representado, lo que constituye una infracción al principio lógico de no contradicción, siendo el propio tribunal el que reconoce tal alteración, pero la justifica sobre la base de entender que “la circunstancia de que en la entrevista con la perito la víctima haya referido que las tocaciones fueron en la zona glútea y después en las piernas y que en juicio haya invertido ese orden, no constituye un elemento capaz de restarle credibilidad al relato de Noelia. Lo anterior por cuanto la misma perito explicó que la entrevista se realizaba en base a preguntas abiertas y que el relato de la niña era libre, lo que puede explicar que la niña haya hablado en la entrevista pericial de tocaciones en los glúteos como primer hecho y como acto posterior de las tocaciones en las piernas, sin que ello signifique necesariamente el orden en que ocurrieron los hechos, sino que el orden en el que está entregando la información”, decisión que estima se contradice con el esquema de prueba aplicada -análisis de validez de testimonio- con criterios de validez, donde el primero de ellos es que el relato presenta estructura lógica, y se coteja con los antecedentes de la investigación que el perito tiene al momento de realizar la pericia. Como segundo acápite de la misma causal, alega en la relación del testimonio de la víctima versus el de su hermana Estefanía Rivas González, respecto del que también se advierte contradicción, infringiendo lógica, sosteniendo que en la acusación se dice que el núcleo del hecho -tocación e

Fallo

fallo son los siguientes: “Con fecha 18 de enero de 2019 en horas de la madrugada, en el domicilio ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto s/n comuna de Los Álamos, el imputado Jonathan Alberto Herrera Ramírez, realizó un acto de relevancia y significación sexual en contra de la niña de 13 años a la fecha de iniciales N.B.R.G, consistente en tocar con sus manos el trasero de la niña”. CUARTO: Que, respecto de las alegaciones de la defensa, resulta necesario tener presente: En la relación a la supuesta infracción al principio de la lógica de la no contradicción, por alteración del orden secuencial de los hechos que se observa de la declaración de la víctima ante la perito y lo declarado en juicio, el considerando noveno del fallo en comento expresa al respecto que “ A diferencia de lo alegado por el defensor, la circunstancia de que en la entrevista con la perito la víctima haya referido que las tocaciones fueron en la zona glútea y después en las piernas y que en juicio haya invertido ese orden, no constituye un elemento capaz de restarle credibilidad al relato de Noelia. Lo anterior por cuanto la misma perito explicó que la entrevista se realizaba en base a preguntas abiertas y que el relato de la niña era libre, lo que puede explicar que la niña haya hablado en la entrevista pericial de tocaciones en los glúteos como primer hecho y como acto posterior de las tocaciones en las piernas, sin que ello signifique necesariamente el orden en que ocurrieron los hechos, sino que el

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Que en estos antecedentes RUC N°1900074369-3, que corresponden a la causa RIT RIT N° 21-2021 del Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, ingresada en esta Corte con el ROL N°158–2022, con fecha 8 de febrero de 2022 se dictó sentencia, la que condenó a Jonathan Alberto Herrera Ramírez, a la pena de QUINIENTOS CUARENT

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