EMPRESA CONSTRUCTORA CUBO LTDA./FISCO DE CHILE - (ACUMULADA INGRESO CORTE N°4189-2019) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. EDGARDO GUTIERREZ Y RELATORA SRA. CONSUELO ESCOBAR) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 6°, 7° y 8°, que se eliminan; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) Que el artículo 171 del Código Sanitario, en su inciso 1°, dispone: “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria”, consagrando un plazo que se origina en un procedimiento administrativo regido por la Ley N° 19.880, desde que la resolución atacada es un acto administrativo, por lo que su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza. 2°) Que la Ley N° 19.880 que regula las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establece en su artículo 25, en lo relativo al cómputo de los plazos del respectivo procedimiento, que los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, considerando inhábiles los sábado, domingo y festivos. 3°) En consecuencia, para efectos del plazo para accionar ante el juzgado civil correspondiente, resulta imperativo atender a dicho texto y, por ello, sólo desde la resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación, el procedimiento será judicial. En este sentido, al aludido plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo 171 del Código Sanitario, no le resulta aplicable el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 59 del mismo compendio, que define – para tales efectos- lo que se entiende por día hábil, pues la primera norma se refiere a los términos “que establece el presente Código ”- cuyo no es el caso- y, en consecuencia, ella rige el avance del juicio cuando éste ya ha sido planteado ante el tribunal correspondiente, esto es, el juez civil competente. 4°) Que, de acuerdo a lo expresado, el tribunal de primera instancia ha contabilizado el plazo para interponer la reclamación de autos estimando equivocadamente que los días sábado son hábiles, cuestión que lo llevó a declarar la caducidad opuesta, en circunstancias que la resolución impugnada fue notificada el 20 de febrero de 2018 y la reclamación, presentada el 27 del mismo mes y año, esto es, el último día del plazo de que disponía al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, por lo que fue oportuna, situación que determina que la sentencia apelada debe ser revocada, y que el tribunal de primera instancia no inhabilitado emita el pronunciamiento de fondo correspondiente, al tenor de lo que impone el inciso 2° del artículo 171 del Código Sanitario. 5°) Que las restantes consideraciones vertidas en el
Fallo
fallo no serán atendidas, al haber sido formuladas a mayor abundamiento y no guardar relación con el alcance de la excepción opuesta. Y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, dictada en los autos C 6411-2018 del 22° Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se declara que la excepción de caducidad queda rechazada, debiendo el tribunal no inhabilitado dictar la sentencia correspondiente, resolviendo el fondo del asunto debatido. Redactó la ministra Graciela Gómez Quitral. N°Civil-13257-2018. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y la ministra (S) señora Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. En Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 6°, 7° y 8°, que se eliminan; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) Que el artículo 171 del Código Sanitario, en su inciso 1°, dispone: “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica