ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y se tiene además presente: Primero: Que Entel PCS Telecomunicaciones S.A. (indistintamente Entel en adelante) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, de 29 de septiembre de 2021, que la condena a pagar una multa ascendente a 200 unidades tributarias mensuales y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 0,25 unidad tributaria mensual, por cada día que Entel haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden que le fuere impuesta, por infracción a la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, y en calidad de reincidente, al haber infringido la letra k) del artículo 6º del Decreto Ley Nº 1.762 de 1977 y el inciso segundo del artículo 37 de la citada Ley Nº 18.168, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución Exenta Nº 159, de 28 de febrero de 2006, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, al no proporcionar la información requerida en la forma y condiciones fijadas por dicho organismo, mediante los Oficio Circular y Ordinario N° 28, de 15 de febrero de 2019, y N° 3.063, de 7 de marzo de 2019, y oficio Circular N° 33, de 4 de marzo de 2019. Fundamenta el recurso, en primer lugar, en que proporcionó la información requerida a la autoridad, mediante los Ingresos Subsecretaría de Telecomunicaciones N° 66549 y N°66546, dando respuesta a los Oficios citados en él cargo. Asimismo, informó de la respuesta de los oficios N° 28 y N°33 a la División de Fiscalización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en cumplimiento del apercibimiento que le fue cursado. En segundo término, la parte recurrente señala que la normativa que se acusa infringida establece sólo dos tipos infraccionales, la no entrega de información y la remisión de antecedentes falsos, sancionadas según el artículo 210 del Código Penal. En atención a los antecedentes que constan en el expediente administrativo, el actuar de Entel no puede subsumirse en ninguno de los supuestos de hecho indicados, pues Entel proporcionó la información requerida a la autoridad sectorial. Como tercer fundamento, la recurrente manifiesta que la resolución apelada incurre en vulneración del principio de legalidad, considerado éste en la dimensión del de tipicidad, de acuerdo a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, respectivamente. Esgrime que esta Corte debe considerar que Entel envió la información mucho antes de que se formulara el cargo y que éste se le notificara, resultando inidónea la sanción pecuniaria impuesta en su contra, mediante los Ingresos Subsecretaría de Telecomunicaciones N° 66549 y N°66546, que acompañó al correspondiente procedimiento administrativo. Sostiene la apelante, que se le imputa haber infringido el artículo 6°, letra k) del Decreto Ley Nº 1.762 y el inciso 2° del artículo 37 de la Ley General de Tel
Fallo
se resuelve según criterios demarcados por la prohibición de exceso o de incriminación múltiple, tratándose de manifestaciones de un ius puniendi estatal unitario, sin perjuicio que, en cualquier caso, se trata de supuestos completamente ajenos al de estos autos. Séptimo: Que, el régimen sancionatorio del artículo 38 de la citada Ley N°°18.168, comúnmente denominado por la doctrina como de multa coercitiva, se conforma a partir de las siguientes bases, cuya mención aparece necesaria para resolver la desestimación de las objeciones planteadas por el apelante sobre la procedencia de esta sanción: a) En lo que interesa a este análisis, el aludido precepto indica lo siguiente: “Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría”. b) Esta potestad sancionatoria se justifica frente a la urgencia en el restablecimiento de la legalidad en el sector regulado de que se trata, forzando a una oportuna observancia de la ley, de la que depende la eficacia normativa propia de este segmento atinente a los contratos públicos y, específicamente, a un contrato de concesión de servicio público. En efecto, no puede soslayarse que el ámbito regulado corresponde a un servicio público en el área sensible de las telecomunicaciones, que en este caso incide en el control del suministro constante y bajo determinado caudal, del acceso a
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y se tiene además presente: Primero: Que Entel PCS Telecomunicaciones S.A. (indistintamente Entel en adelante) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones,
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