SIN INFORMACION

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C6278-21) - (LTE)

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Cristián Vargas Bugueño, abogado, Fiscal de la Tesorería General de la República (en adelante, indistintamente, TGR) y deduce reclamo de ilegalidad, conforme con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (en adelante, indistintamente, CPLT) adoptada en Sesión Ordinaria N° 1246, del Consejo Directivo, de fecha 18 de enero de 2022, en amparo Rol C7409-21, notificada a esa parte con fecha 20 de enero de 2022, según consta en oficio conductor N° E1400, en la parte que acoge el Amparo al derecho de acceso a la información, deducido por don Telye Yurisch Toledo, que ordena en lo pertinente a la Tesorería General de la República: “Entregue al reclamante la información referida al aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, según indica en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio, sin individualizar en cada una de las empresas aludidas en su presentación…”. Señala que, mediante solicitud de información de fecha 8 de septiembre de 2021, Folio N° AE003T0003452, don Telye Yurisch Toledo, requirió de la Tesorería General de la República, lo siguiente: “El aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, entregando información sobre: el aporte fiscal total, el pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el pago por el Impuesto Adicional sobre las utilidades remesadas al exterior, el pago del Impuesto Específico la Actividad Minera, el pago por Royalties o Rentas de Arrendamiento y/o Comisión por Venta fijados en los contratos suscritos con la Corporación de Fomento Productivo (CORFO) y otros aportes relevantes (Impuesto al Valor Agregado, Derechos de Aduana, entre otros), en millones de pesos de cada año (o el valoren que esté registrado) y para el periodo 1995-220

Fundamentos

fundamentos por los cuales la decisión del Consejo para la Transparencia adolece de un claro vicio de ilegalidad que vulnera lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5°, en el inciso 2° del artículo 10 y artículo 13 de la Ley 20.285. Asevera que, de conformidad a las atribuciones propias y a la información que mantiene la institución se dio respuesta a través de Oficio Ordinario N° 21732-TG de 24 de noviembre de 2021, señalado en lo pertinente que “…se realizaron las gestiones internas para poder proporcionar la información como la solicitó el reclamante en el Contenido de la Solicitud.” y que “la Tesorería General de la República, procedió a requerir a la Sección Recaudación de la División de Operación y Atención Ciudadana la entrega de esta información de manera agregada, ya que desagregadamente existió oposición del tercero. Sin embargo, la sección respectiva señaló que la información requerida es inexistente, por cuanto ésta no tiene códigos específicos, por lo que se confunde con pagos de otros impuestos.” Alega, que la decisión impugnada del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, parte de la premisa que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la administración de su obligación de entregarla, planteando que esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. De esta manera estima que la decisión del CPLT infringe abiertamente lo dispuesto en los artículos 5 inciso 2°, 10 inciso 2° y 13 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que el principio de publicidad y de acceso a la información regulado en la Ley 20.285, se encuentra dirigido a aquellos actos, resoluciones, sus fundamentos, y los procedimientos que los respaldan, pero que emanen del Órgano del Estado respecto del cual se ha requerido su publicidad; es decir, se refiere a información que emana del órgano al cual, el peticionario, ha solicitado información amparado en el derecho al acceso de información pública establecido en el artículo 12, del cuerpo legal precitado. En ese sentido, no puede pretenderse que la información ordenada entregar, relacionada a empresas que explotan y comercializan compuesto de litio y que, según lo indicado por el Consejo para la Transparencia, se presume que la conservaría la Tesorería General de la República en atención a que esta consulta fue emitida por el recurrente, desconocería por completo el hecho que la información –de existir– emanaría de un órgano distinto. Añade que, no puede obligarse a un Órgano Administrativo, cuyos actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, según reza el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, a que deba acreditar un hecho negativo, como es que no posee dicha información. Afirma que, el CPLT hace una suposición d

Fallo

se acuerda: I. “Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República, lo siguiente; a) Entregue al reclamante la información referida al aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio, según indica en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio sin individualizar en cada una de las empresas aludidas en su presentación. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimi

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Cristián Vargas Bugueño, abogado, Fiscal de la Tesorería General de la República (en adelante, indistintamente, TGR) y deduce reclamo de ilegalidad, conforme con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (en adelant

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica