FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
29 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián Sobarzo Marambio, abogado, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como Fundación Integra, RUT 70.574.900-0, para solicitar la nulidad, por falta de validez, del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta PA Nº 2342 de 10/12/2021, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que acoge parcialmente el recurso de reclamación administrativa interpuesto en contra de Resolución Exenta PA Nº 1839 de 02/10/2020 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, rebajando la multa aplicada de 20 UTM a 5 UTM. Asevera que el acto cuya nulidad reclama se encuentra viciado, toda vez que aparece suscrito por el Fiscal del Servicio, quien no cuenta con las facultades legales para la resolución de un recurso de reclamación administrativa interpuesta de acuerdo con el artículo 84 de la ley 20.529. Pide que se deje sin efecto la mencionada Resolución Exenta, que sanciona a su parte con una multa de 5 UTM, por no haber sido suscrita por quien ostenta la potestad de Superintendente de Educación. En subsidio de lo anterior, reclama en contra de la referida Resolución exenta PA Nº 2342, solicitando la sustitución de la multa asignada por la sanción de amonestación por escrito o, la rebaja de la multa a la cantidad mínima de 1 UTM. Señala que los cargos por los que fue sancionado el establecimiento fueron los siguientes: CARGO N°1: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN PARVULARIA NO CUMPLE CON REQUISITO DE IDONEIDAD TÉCNICA EXIGIDO POR LA NORMATIVA VIGENTE, RESPECTO DE TÉCNICOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA. Correspondiendo el hecho constatado a que una trabajadora, técnico del nivel Heterogéneo no cuenta con la idoneidad pues sólo acredita licencia de enseñanza media y no presenta evidencia de contar con Certificado de Título de técnico de educación parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica
Fundamentos
fundamentos de la reclamación referente a los cargos dirigidos en contra de la reclamante y a la sanción aplicada, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas. En cuanto a la solicitud de nulidad, expresa que ésta obedece a una acción cuya competencia corresponde a los tribunales ordinarios, por tratarse de un asunto de lato conocimiento. Además, estima que existe un recurso en contra de las resoluciones del Superintendente de Educación expresamente reglado en el artículo 85 de la Ley Nº20.529, esto es, la reclamación judicial, con un procedimiento especialmente allí. Sin perjuicio, hace presente que quien suscribió la resolución recurrida fue el Fiscal de la Superintendencia de Educación, señor Javier Acevedo Coppa, funcionario perteneciente a la planta directiva de la institución, cargo que corresponde al segundo nivel jerárquico de la Superintendencia. Añade que la atribución del Superintendente para delegar la facultad de resolver la reclamación administrativa en el Fiscal del servicio, goza de validez por haberse efectuado cumpliendo con los presupuestos legales. Al respecto, indica que el artículo 100 letra e) de la ley del ramo le otorga expresamente la facultad de realizar tal delegación de funciones, ello en relación con lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley N° 18.575, que establece los requisitos para su procedencia. Precisa que por medio de Resolución Exenta Nº362 de 4 de junio de 2019, el Superintendente de Educación delegó sus facultades al Fiscal, o a quien lo subrogue, para conocer y resolver los recursos administrativos consagrados en la Ley Nº20.529, en los casos en que las sanciones correspondan a las dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 73 del mismo cuerpo legal, como, asimismo, los recursos ordinarios y extraordinarios regulados en la Ley Nº19.880. De ello colige que don Javier Acevedo Coppa se encontraba legalmente facultado para resolver y aplicar sanciones en caso que los sostenedores incurrieren en incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia en esta materia. En relación a la reclamación propiamente tal, señala que no existe controversia sobre la existencia de los hechos que dieron origen al cargo Nº 1, pues no se niegan por la reclamante en su recurso. Agrega que, respecto de los hechos números 2, 3 y 5 constatados por el fiscalizador, estos no fueron desacreditados dentro de plazo. Explica que si bien la Superintendencia de Educación tuvo por corregidos los cargos mencionados, ello no implica dejar sin efecto los mismos, por cuanto todas las correcciones de la entidad sostenedora ocurrieron una vez iniciado el proceso sancionatorio, y no en el plazo otorgado por el fiscalizador. En cuanto a la formulación de los cargos N° 4 y 6, señala que la entidad sostenedora no adjuntó ningún antecedente en el proceso para corregir los mismos. Advierte que la sanción de multa de 5 UTM, se encuentra dentro del rango legal de sanciones aplicables a las infracciones
Fallo
fallo de los hechos que vienen fijados por la autoridad administrativa, puesto que ello, escapa del control jurisdiccional. Séptimo: Que del tenor de los cargos formulados a la Corporación reclamante en la investigación administrativa y del mérito de los antecedentes quedó acreditado que se infringió la Circular N°381 de 2017 para Establecimientos de Educación Parvularia, en particular lo dispuesto en el Capítulo II, números 6.3, 6.4 y 7.2 ; y el Capítulo V, números 11.1.3.13; 11.1.3.3 y 11.1.31. Luego, de la lectura de la mencionada normativa, en relación con los hechos constatados por el fiscalizador y los cargos formulados, se advierte que la infracción a dicha normativa educacional, fue calificada de leve al tenor del artículo 78 de la Ley 20.529, que dispone: “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial. Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.” Octavo: Que, en este orden de ideas, y teniendo en consideración que las infracciones constatadas no fueron subsanadas completamente en el plazo de 15 días hábiles que le fue concedido a la reclamante por el fiscalizador a contar del día siguiente del envío del Acta de Fiscalización levantada, la sanción resultaba plenamente procedente de acuerdo con en el artículo 73 de la ley 20.529
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San Miguel, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Cristián Sobarzo Marambio, abogado, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como Fundación Integra, RUT 70.574.900-0, para solicitar la nulidad, por falta de validez, del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta PA N
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