2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PIZARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

29 de marzo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT Nº O-1436-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 26 de marzo de 2021, la jueza titular de dicho tribunal doña Marcela Solar Catalán, rechazó íntegramente la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por Camila Alejandra Pizarro Zamorano en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, sin costas. En contra de esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer, de manera subsidiaria, las siguientes causales: (i) motivo de invalidación del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y; (ii) causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883; artículos 7 y 8 inciso primero del Código Laboral y; artículo 171, en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del ramo. Pide anular la sentencia, dictando sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de autos, y que se declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, el despido indirecto justificado y, en consecuencia, se condene a las prestaciones que menciona, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandante deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, las que califican como cometidos específicos. Sostiene que su parte considera que de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral, es decir, no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones habituales y accidentales, ya que están fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios, añadiendo que del propio análisis y descripción hecho por la magistrado respecto de los informes emitidos por la actora, se observa que sus labores no se delimitaban en el mismo contrato, sino que efectivamente sus funciones abarcaban una infinidad de posibilidades, momentos, lugares y tiempos de ejecución. Por último refiere que la errónea calificación influye sustancialmente en el fallo, debido a que tal consideración jurídica implicó rechazar la demanda, toda vez que se consideró que la contratación y la prestación de labores cumplió con lo determinado en el Estatuto Administrativo en tanto Contrato de Honorarios, manifestando que una correcta calificación jurídica de los hechos acreditados hubiera indicado que la relación se refería a una ajena a la que indica el artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, y que no cumplió con el principio de legalidad que implica la facultad de contratación bajo la modalidad de honorarios y por lo tanto hubo exceso en dicha contratación. Segundo: Que, la primera causal de nulidad invocada, corresponde a la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que refiere a la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Por ende, es preciso señalar, que la parte que interpone este motivo de nulidad debe aceptar los hechos asentados en la sentencia, ya que estos son inamovibles. Tercero: Que, la sentencia en el motivo noveno, en cuanto a los hechos señaló que la prueba de la parte demandante no hace más que reflejar precisamente lo pactado en los contratos de prestación de servicios a honorarios que suscribió

Fallo

por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto, por lo que la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 4º de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie la Municipalidad de Huechuraba, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Manifiesta, por otra parte, que el fallo recurrido infringió el artículo 7º del Código del Trabajo, al no dársele su debida aplicación, dado que, de acuerdo a su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos, fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios, por lo que no sólo correspondía considerar los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales la actora se incorporó a la Municipalidad de Huechuraba, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucedió en la práctica, en aplicación del criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”, consagrado en el inciso primero del artículo 8º del Código del Trabajo. Finalmente, refiere que teniendo en consideración las infracciones de ley antes mencionad

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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT Nº O-1436-2020 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 26 de marzo de 2021, la jueza titular de dicho tribunal doña Marcela Solar Catalán, rechazó íntegramente la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones

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