GUTIÉRREZ/FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano Santiago Poniente que tuvo por no presentado el incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto”
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que en el caso de autos, aun en la hipótesis más desfavorable para el ejecutado, cual es el que el plazo para declarar el abandono sea de tres años, este término ha de todas formas transcurrido con creces, desde que la última actuación que puede calificarse de útil es la de fecha 23 de julio de 2016, mediante la cual se ofició al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que remitiera un certificado de defunción o informe de posesión efectiva del contribuyente, individualizando a los herederos. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el tres de noviembre de dos mil veinte, aparece cumplido en exceso el término de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 3°, 152, 153 y 186 y siguientes del Código de
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escuchó relación y alega revocando la abogada doña Karen Alejandra Soto Segovia. Santiago, 28 de marzo de 2022. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 10, a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Co
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