2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

CARO CON CUBILLOS

Rol

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

AGUAS, AMPARO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que se apela de la sentencia que acogió el amparo de aguas interpuesto por el actor, a fin de que se revoque la misma, petición que se sustenta en dos aspectos: a) En la carencia del carácter de “reciente” de la turbación de aguas que se alega, tal como lo exige la ley, y; b) En que el actor no tiene una servidumbre de acueducto sobre el predio del recurrente. En cuanto a lo primero, señala el apelante que uno de los requisitos para interponer un amparo judicial de aguas es que la turbación que se alega debe provenir de obras o hechos “recientes”, situación que en la especie no ocurre. En tal sentido, alude a la causa C-439-2019 caratulados "Caro con Cubillos”, del mismo tribunal, en la cual el actor reconoció que habría tomado conocimiento del “borrado de la acequia” el día 09/11/2018, circunstancia desde la cual ha trascurrido con creces 1 año dos meses y 18 días desde la interposición del amparo (07/02/2020), y 2 años y 11 días desde la notificación de esta acción especial (01/12/2020). En cuanto a la segunda alegación, señala el recurrente que para invocar los derechos que pretende la contraria, ésta debió haber constituido oportunamente una servidumbre de acueducto sobre el predio de su representado. La servidumbre de acueducto conforme el artículo 76 del Código de Aguas, es aquella que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del interesado; y conforme al artículo 82, además de otros derechos, le corresponde una indemnización de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan imputarse a defectos de construcción o mal manejo del mismo. Al efecto, aduce que la fuente natural Estero Chimbarongo –derramero– no puede servir de fundamento a su petición, toda vez que éstos –los derrames– no constituyen gravamen o servidumbre. Son actos de mera tolerancia que no confieren posesión ni dan fundamento a pre

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por don José Miguel Valenzuela, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Rol Ingreso Corte 621-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que se apela de la sentencia que acogió el amparo de aguas interpuesto por el actor, a fin de que se revoque la misma, petición que se sustenta en dos aspectos: a) En la carencia del carácter de “reciente” de la turbación de aguas que se alega, tal co

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