DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA/SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, REGION METROPOLITANA - (LTE)
Rol
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Ana Cornejo Guerra, apoderada de la parte reclamada Servicio Nacional de Aduanas en los autos tramitados ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT Nº GR-16-00115-2021, RUC Nº 21-9-0000638-7, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 4 de febrero de 2022 que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte contra la resolución que desechó la excepción de incompetencia opuesta. Expone la recurrente que la causa se inició por reclamo interpuesto por Sánchez González, Agente de Aduanas, en contra de los formularios de denuncia Nos 1139364 y 1149365, de fechas 13 y 18 de noviembre del año 2020, respectivamente, emitidos por errores detectados en la declaración. Añade que el Servicio Nacional de Aduanas opuso la excepción de incompetencia, fundado en que la materia debatida no se encuentra comprendida en las hipótesis de la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto las denuncias no han establecido, determinado ni cobrado diferencias de derechos, tasas, gravámenes o impuesto alguno. Precisa a continuación que la excepción fue desechada por resolución de 13 de febrero de 2022 y que contra esta providencia interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible, argumentando el tribunal que, al tenor del artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo las expresamente exceptuadas por dicha norma, y al tener la resolución recurrida la naturaleza de una sentencia interlocutoria, no es susceptible de ser apelada. Afirma que, contrario a lo sentenciado por el tribunal a quo, la restricción del artículo 129 referido no rige respecto la resolución apelada, existiendo un vacío que hace procedente la aplicación de las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, las que contemplan el recu
Fallo
Por tanto, aduce que la sentencia interlocutoria impugnada sólo es reclamable a través del recurso de reposición. Agrega el informante que en el evento que se aceptara la aplicación supletoria de las normas generales sobre la materia, se arribaría a igual conclusión, puesto que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, señala que “son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”, como ocurre con la resolución recurrida. Tercero: Que el recurso de hecho tiene por objeto enmendar conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente o ha sido concedido siendo improcedente, cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo o, finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Cuarto: Que el Título VI de la Ordenanza de Aduanas se titula “De las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Reposición Administrativa, del Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos” y el párrafo 3. regula el denominado procedimiento de reclamación, que es la naturaleza de aquel en que se dictó la resolución en que incide el presente recurso de hecho. Ahora bien, el artículo 129 de la Ordenanza,
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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escuchó relación y alega por el recurso, el abogado don Pablo Torres Viveros. Santiago, 28 de marzo de 2022. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 9, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Ana Cornejo Guerra, apoderad
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