SIN INFORMACION

JOSE PEÑA OYARZO/EJÉRCITO DE CHILE

Rol

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Fernando Álvarez Fiedler, actuando a nombre de don José Antonio Peña Oyarzo, Cabo Primero del Ejército de Chile, cédula nacional de identidad Nº 16.187.342-K, con domicilio en Camino Ojo Bueno s/n, Punta Arenas, interpone acción de protección, en contra del Ejército de Chile, RUT N° 61.101.000-1, representado legalmente por Ricardo Martínez Menanteau, General de Ejército, ambos domiciliados en AV. Tupper N° 1725, Comuna de Santiago. Manifiesta que es integrante del Ejército de Chile desde el año 2005, actualmente posee el grado de Cabo Primero de Ejército y desempeña sus funciones en el Comando Conjunto Austral, en la ciudad de Punta Arenas. El día 17 de febrero de 2022, mientras se encontraba gozando de Licencia Médica Total en su domicilio, es citado a la unidad militar antes indicada, con la finalidad de ser notificado de un acto administrativo emanado desde la división de personal del Ejército de Chile. El Coronel de Aviación Víctor Jarpa Yutronic, Jefe del Estado Mayor y Comandante del Cuartel General del Comando Conjunto Austral subrogante, procede a notificar personalmente de la RESOLUCIÓN DIVPER I/2 (P) N° 1615/900/2739 de 15 de febrero de 2022, la cual dispone el retiro temporal del recurrente por la causal “ENFERMEDAD” a contar de la total tramitación del acto administrativo recién notificado, sin que se le permitiera ejercitar su legítimo derecho a impugnar aquel acto administrativo. Dicha resolución, se funda en la RESOLUCIÓN DSE CSE (P) N° 11350/1536/766 de fecha 24 de noviembre de 2021, la que rechaza el recurso de reposición presentado por el recurrente el pasado 19 de mayo de 2021, manteniendo entonces la decisión de declararlo NO APTO para el servicio por padecer de una enfermedad curable. Sostiene que tanto la resolución que dispone el retiro temporal del recurrente, como el acta de notificación practicada, adolecen de vicio esencial, como lo es el deber de fundamentar y contener los recursos administrativos a los cuales se pu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la dictación de la RESOLUCIÓN DIVPER I/2 (P) N° 1615/900/2739 de 15 de febrero de 2022, la cual dispone el retiro tempor

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Punta Arenas, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Fernando Álvarez Fiedler, actuando a nombre de don José Antonio Peña Oyarzo, Cabo Primero del Ejército de Chile, cédula nacional de identidad Nº 16.187.342-K, con domicilio en Camino Ojo Bueno s/n, Punta Arenas, interpone acción de protección, en contra del Ejército de Chile, RUT N° 61.101.000-1, representado legalmente por

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