JULIO IVAN MUNDACA ALVARADO/CGE DISTRIBUCIÓN S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 4.749-2022 del Libro Protección de esta Corte, José Francisco Rodríguez Moraga, abogado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°1.186, oficina 701, comuna de Concepción, en representación de Julio Iván Mundaca Alvarado, domiciliado en calle 1 N°288-B, comuna de Chiguayante y dedujo acción constitucional de protección en contra de Dogomar Esteban Martínez Umaña, domiciliado en Calle 1 N°175 Población Papen, comuna de Chiguayante y, en contra de CGE Distribución S.A, representada por Gonzalo Ignacio Soto Serdio, ambos domiciliados en Barros Arana N° 64, comuna de Concepción. Expresa, en síntesis que su representado vive desde el año 2016 y hasta la fecha, en calle 1 N° 211 (sic)-B Población Papen, comuna de Chiguayante, junto a su familia por más de seis años, por un acuerdo y tolerancia de Rodrigo Martínez Bustamante, mejorando la condición de la vivienda, invirtiendo las sumas que indica, además de pagar mensualmente sus gastos básicos de luz y agua, mediante transferencia que afirma haber efectuado, primero al mencionado, y luego al recurrido Dogomar Martínez Umaña, progenitor del anterior, resultando ser éste último quien se hace cargo del pago de suministros a las empresas correspondientes. Afirma haber efectuado los pagos desde el mes de diciembre de 2021 y hasta febrero de 2022; no obstante lo cual, desde el día 01 de marzo, le cortaron el suministro de luz, sin entender el recurrente la razón de lo anterior. Agrega que además, su representado pagaba una mensualidad de $180.000 por “el hecho de permanecer y ocupar la casa”. Explica que debido al acto arbitrario e ilegal de los recurridos, el actor se ha visto privado del suministro eléctrico, ocasionándosele con ello diversos perjuicios, resultando afectado “el derecho de propiedad” del recurrente, que ha ocupado la propiedad por más de seis años, bajo la tolerancia y acuerdo de Rodrigo Martínez y el recurrido Dogomar Martínez. Señala como infringidas
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario, es el corte del suministro eléctrico del inmueble que habita junto a su familia, ubicado en calle 1 N°288-B, comuna de Chiguayante, afirmando que ocupa el inmueble desde hace seis años, por acuerdo y tolerancia del recurrido, pagando los suministros eléctricos. Estima vulneradas sus garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, exponiendo, en síntesis, que el recurrente ha sido vulnerado en su derecho a la vida e integridad física y psíquica por parte de los recurridos quienes han privado a su representado de un servicio básico para subsistir, provocando consecuencias para él y su familia, Agrega que también se ha vulnerado el derecho de propiedad en sus diversas especies, pues se le ha privado de un servicio esencial y por el cual el paga mes a mes; 3°) Que el recurrido Dogomar Esteban Martínez Umaña, señaló que el actor ocupa ilegalmente la casa habitación, que existe en la parte del fondo de su inmueble ubicado en calle Uno N° 288 de Chiguayante, negando que éste hubiere efectuado reparaciones o arreglos en el inmueble. Expuso que desde hace más de dos años le ha pedido al recurrente Julio Iván Mundaca Alvarado que le haga entrega del mismo dado que lo necesita para su hija, sin que éste se lo restituya, reconociendo haber suspendido el suministro eléctrico del inmueble que ocupa el actor, añadiendo, además, que una vez que tomó conocimiento de lo ordenado por la Corte a través de la concesión de la orden de no innovar solicitada, dio cumplimiento y restituyó el suministro eléctrico que se reclama, solicitando por ello rechazar el recurso, con costas; 4°) Que, por su parte, Patricio Gómez Eriz, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A, informó que su representada no ha suspendido el servicio eléctrico del domicilio en que vive el recurrente, agregando que éste se encuentra a
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación de Julio Iván Mundaca Alvarado, en contra de Dogomar Esteban Martínez Umaña y de CGE Distribución S.A. Regístrese y archívese virtualmente, en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol N° 4.749-2022. Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 4.749-2022 del Libro Protección de esta Corte, José Francisco Rodríguez Moraga, abogado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°1.186, oficina 701, comuna de Concepción, en representación de Julio Iván Mundaca Alvarado, domiciliado en calle 1 N°288-B, comuna de Chiguayante y dedujo acció
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