JUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA

INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES INGELZAR LIMITADA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA MUÑOZ Y RICO LTDA

Rol

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 5° y 6°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que si bien es cierto -como se ha indicado en el considerando 5° de la sentencia que se revisa- compete al Tribunal concluida la etapa de conciliación analizar los antecedentes a fin de decidir una eventual recepción de la causa a prueba; en el presente caso se dictó una resolución que puso sobre los hombros del actor una carga procesal que no satisfizo, y que por ende da pie a acoger la incidencia en análisis. Segundo: Que, en efecto, revisados los antecedentes, se verifica que ante la petición de recepción de la causa a prueba verificada por la parte demandante, mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso que para decidir tal pretensión y atendido el tiempo transcurrido, se debía practicar una notificación al tenor del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que tal imposición de notificación establecida por la citada resolución, no fue cuestionada por la parte demandante, quedando de dicha forma inamovible tal carga procesal. Cuarto: Que conforme lo anterior, para la prosecución del procedimiento en el caso sublite, era necesario que se practicara la notificación ordenada conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la parte demandante gestionar tal actividad procesal de noticia, a fin de dar cumplimiento a la exigencia del Tribunal. Dicho en otras palabras, presupuesto necesario del avance del procedimiento, era la antes dicha notificación. Quinto: Que no obstante lo anterior, ninguna gestión se realizó con el objeto de satisfacer tal requerimiento procesal, tanto así que con fecha 6 de octubre de 2021 (es decir tras cerca de 8 meses de dictada la resolución que dispuso la notificación conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), se dispuso el archivo de los antecedentes, planteándose la incidencia que hoy nos convoca el día 13 del citado mes y año. Sexto: Que, así las cosas, estiman estos sentenciadores que se verifica la hipótesis de inactividad que justifica la sanción que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que impuesta mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2021, una carga procesal con el objeto de dar curso progresivo a los autos, la misma no fue cumplida, transcurriendo más de 6 meses entre tal mandato judicial y la fecha en que se planteó el artículo que hoy

Fallo

se resuelve. Séptimo: Que conforme lo anterior, corresponde se revoque la resolución en alzada, dando lugar a la incidencia planteada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; SE REVOCA la resolución en alzada de fecha once de diciembre de dos mil veintiuno, y en su lugar SE DECLARA que se acoge, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Alexis Salvador Gómez Valdivia, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Atendido lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase.- Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante. Civil-1089-2021.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de sus fundamentos 5° y 6°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que si bien es cierto -como se ha indicado en el considerando 5° de la sentencia que se revisa- compete al Tribunal concluida la etapa de conciliación analizar los antecedentes

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