3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GÓMEZ

Rol

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

Considerandos Tercero y Sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado la ejecutante en contra de la sentencia dictada en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, en los autos ejecutivos Rol C-3404-2019, que acogió, con costas, la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, denegando la ejecución y desechando en todas sus partes la demanda ejecutiva, solicitando que se enmiende con arreglo a derecho la sentencia impugnada, y se declare que ha habido interrupción de la prescripción. Refiere la apelante que desde el día 18 de marzo de 2020, por mandato expreso de la ley N° 21.226: “se ha interrumpido la prescripción con la publicación de dicho Decreto, pues una de las condiciones que establece para que opere es que se notifique una vez que cese dicho estado de excepción constitucional”. Agrega que no debe olvidarse que: “esta suspensión de la prescripción tiene su argumento en el hecho de estar limitadas las actuaciones procesales externas, como las de receptores judicial a consecuencia del estado de excepción Constitucional, por lo que constituye una norma que tiene aplicación respecto de todas las causas que sean tramitadas durante el periodo antes dichos”. (sic) Aduce, además, la apelante, que: “la acción ha quedado interrumpida por el solo hecho de estar interpuesta y tramitada en un estado de excepción constitucional, y estando ésta vigente, no se ha reanudado dicho plazo. Así, por efecto de esta ley, se ha interrumpido la prescripción, por lo que se debe desechar la oposición a la ejecución”. Como corolario de su exposición, la apelante señala que: “Así, de esto se puede concluir derechamente que la suspensión de la prescripción beneficia a todos los litigantes, no importando la fecha en que se haya interpuesto la demanda, con tal que el plazo de prescripción no haya llegado a la fecha de entrada en vigencia de la ley 21.266, o lo mismo, esta interrupción de prescripción, que es fundamental en el ámbito civil, supone que, una vez terminado el estado de catástrofe y dentro de un plazo, pueda ser notificada, cumpliéndose el objetivo, o si el juez ha provisto en otro plazo posterior, de manera que la otra parte también pueda tener participación y la posibilidad de hacer presente su posición”. SEGUNDO: Que, para resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, ha de tenerse presente que estamos en presencia de una demanda ejecutiva cuyo título lo constituye un pagaré, respecto del cual no se discute la circunstancia que su vencimiento y consiguiente exigibilidad, se verificó con fecha 05 de julio de 2019, tal cual ha quedado asentado en el Considerando Cuarto del

Fallo

fallo recurrido. Siendo así, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria, a la luz de lo prescrito en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, vencía con fecha 05 de julio de 2020. Asimismo, ha quedado asentado en el Considerando Quinto de la sentencia en alzada, que la demanda ejecutiva se interpuso con fecha 21 de octubre de 2019, y que al ejecutado se le tuvo por notificado y requerido de pago con fecha 06 de enero de 2021. TERCERO: Que en tal contexto fáctico y jurídico corresponde, entonces, determinar si la interposición de la demanda ejecutiva de autos tuvo la virtud de interrumpir el curso del plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré que sirve de título a la ejecución, a la luz de lo prescrito en el primitivo artículo 8°, inciso primero de la Ley N° 21.226 en cuanto prescribe textualmente, lo siguiente: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro d

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Antofagasta, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus Considerandos Tercero y Sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado la ejecutante en contra de la sentencia dictada en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, en los autos ejecutivos Rol C-3404-2019, que acogió, con

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