FRITZ/ROBERT BOSCH S.A
Rol
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-14-2021, RUC 21-4-0314071-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, doña Mónica Soto Silva, Juez Titular del referido tribunal, acogió la demanda por despido injustificado deducida por don JUWERSON ABAD FRITZ JARA, en contra de su ex empleador la empresa ROBERT BOSCH S.A., declarando que el despido de que fue objeto el demandante con fecha 14 de septiembre de 2020 es injustificado y a consecuencia de tal declaración se condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: “ a) Indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $ 843.523.- b) Indemnización por siete años de servicio y fracción superior a seis meses, por la suma $6.748.184.- c) Recargo legal sobre la indemnización por años de servicios conforme lo dispuesto en la letra c) de art. 168 del Código del Trabajo de un 80% equivalente a la suma de $ 5.398.547.- II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que estimando que la demandada tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar no se le condena en costas debiendo cada parte asumir las propias”. En contra de dicha sentencia, la parte demandada, esto es, la empresa ROBERT BOSCH S.A., representada por su abogado don Rodrigo Azócar Simonet, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en subsidio la causal contemplada en el artículo 478 letra b) y en subsidio la del artículo 477 del Código del ramo, en relación con los artículos 1545, 1560 y 1561 del Código Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada, esto es, la empresa ROBERT BOSCH S.A., como ya se expresó, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 Y 5, ambos del Código del Trabajo, esto es, cuando estima que la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del código del ramo y refiere que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del CT, es razón suficiente para invalidar una sentencia definitiva si ella se ha dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo Código. Al respecto, la citada norma, en sus numerales 4 y 5 establece el deber de motivar fáctica y jurídicamente la sentencia que conforman el núcleo primordial de todo fallo. En efecto, y según señala Calamandrei: “Entonces la motivación, que es un balance escrito de la sentencia, de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse de diario de viaje de la lógica judicial) constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de darle la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido, en cualquier punto, una caída o una desviación en el camino recto.” (lo destacado es nuestro). En este sentido, de la sola lectura de la sentencia recurrida es posible advertir que ésta omitió los requisitos dispuestos en el artículo 459 Nº 4 y 5 del CT, en los términos que se señala a continuación. a) La sentencia no analiza toda la prueba rendida, omitiendo en su análisis lo indicado por los testigos aportados por esta parte en varios de sus considerandos, y cuyas declaraciones no fueron desestimadas con la prueba aportada por la parte demandante. Para que la motivación fáctica de una sentencia se encuentre ajustada a derecho, debe contener los siguientes elementos, en el orden que se expone: (i) el análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; (ii) el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y (iii) la consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. La sentencia i
Fallo
por tanto el despido sería injustificado. En primer lugar, el tribunal en su considerando séptimo Nº 3 señala: “consta asimismo que el trabajador responde a este requerimiento el mismo día explicando la situación, que hace un tiempo había acreditado la tarjeta para tener beneficios en la página de play station, indicando que se suponía que no iba a haber facturación ni cobros, pidiendo disculpas por el hecho indicando que elimino los datos de la cuenta y que adjuntaba la rendición.” Posteriormente, el tribunal indica en el Nº 5 del mismo considerando: “Que si bien es asimismo un hecho acreditado y no negado por el actor que durante el mes de abril de 2020, durante el periodo de vacaciones efectuó un avance en efectivo de la tarjeta corporativa por la suma de $ 180.000.-, esto es durante un periodo que no estaba en funciones y que no justificaría el gasto o retiro de dinero, lo que consta asimismo del estado de cuenta de la tarjeta de abril en que consta claramente el avance en efectivo, el monto y su fecha, se encuentra asimismo acredito con la rendición de gastos del actor de ese mes que esté asimismo declaró dicho gasto, acompañando a dicha rendición el comprobante de depósito por dicho monto, lo que consta de la propia documental acompañada por la demandada, sin que se verifique de estos documentos que dicha rendición fuera rechazada o observada por la empresa en su oportunidad”. Por último, llevando a un cierre las ideas contenidas en el considerando séptimo, en su cons
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-14-2021, RUC 21-4-0314071-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, doña Mónica Soto Silva, Juez Titular del referido tribunal, acogió la demanda por despido injustificado deducida por don JUWERSON ABAD FRITZ JARA, en contra de su ex empleador la
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