MARIA LARA MAIRA / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE
Rol
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-998-2019, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales adeudadas y nulidad del despido, que fuera deducida por doña María Elena Lara Maira, técnica asistente social, en contra de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, representada legalmente por su Alcalde don Sadi Melo Moya, sin costas. Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y en subsidio, se invocó la del artículo 477 del Código del ramo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, señalando que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los sucesos, puesto que estima que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 4 de la ley 18.883, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Indica que, en el considerando noveno, la jueza estimó que las labores para las que fue contratada la demandante califican jurídicamente de aquellas contempladas en la norma habilitante. Explica que dicho artículo contiene las hipótesis para contratación a honorarios, la cual establece que además de ser profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, se debe cumplir con exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; c) Que se trate de cometidos específicos. Afirma que los servicios que prestó la demandante no pueden considerarse accidentales, no habituales ni de cometidos específicos. Respecto de las labores que debía ejecutar la actora, en el considerando sexto se tiene por acreditado que tenía como función la de “desarrollar labores relacionadas con el Programa de Estratificación Social y Ficha de Protección Social”. Respecto de la duración del vínculo, se tuvo por acreditado que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 2 de septiembre de 2019, omitiendo señalar que fueron sucesivos y de manera ininterrumpida. Además, agrega que desarrolló labores habituales y de forma continua. Advierte que la correcta calificación jurídica de las labores debió hacerse, conforme a la línea de habitualidad que tienen las municipalidades en materias que dicen relación el desarrollo comunitario, por otro lado, se acreditó un periodo continuo de prestación de servicios, contrario a la accidentalidad que autoriza la contratación a honorarios. Así, asevera que el hecho de que los servicios se hayan realizado en un programa determinado, o que tengan financiamiento de parte del Ministerio de Desarrollo Social, no transforma per se las labores en no habituales, accidentales, ni tampoco en cometidos específicos. A su juicio, lo que cobraría relevancia es cómo se prestaron esos servicios, sobre todo teniendo en consideración que las labores dicen relación con una función propia de la Municipalidad de El Bosque, incluso aunque esta actúe como un ente ejecutor. Concluye que, si la sentenciadora hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica, el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado la prestación de servicios ejecutada de relación laboral conforme a los
Fallo
por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto especial. Arguye que, la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 4º de la Ley 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Conforme ello el tribunal de instancia no habría aplicado correctamente la norma citada. Además, agrega que como corolario de la infracción antes denunciada, se han infringido también los artículos 63, 162, 163, 168, y 173 del Código del Trabajo, en razón de que al no hacer una correcta aplicación del Código del Trabajo a la relación que vinculó a las partes de autos, no se otorgaron las indemnizaciones de carácter laboral e incrementos, en condiciones que sí se reunía los requisitos para acceder a dichos beneficios. Concluye que de no haberse cometido las infracciones denunciadas, esto es, si se hubiese aplicado correctamente la ley, se hubiera concluido necesariamente que no se daban los requisitos del artículo 4º de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, entendiendo por tal que dicha relación era de carácter laboral, por lo que correspondía ap
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San Miguel, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-998-2019, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales adeudadas y nulidad del despido, que fuera deducida por doña María Elena Lara Maira,
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