JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

PARRA/CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA.

Rol

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 20-4-0279935-9, rol interno O-918-2020 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad y rol Corte 593-2021, por sentencia definitiva de doce de octubre del año dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, condenándose a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio, y declarándose que resulta improcedente efectuar descuento a la referida indemnización del aporte del empleador al seguro de cesantía. En contra del referido fallo, las demandadas dedujeron recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se dicta con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día veintidós de marzo del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes, quedando la audiencia grabada y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Joaquín Rodríguez Soza, en representación de las demandadas Constructora Mar Abierto e Inmobiliaria Calicanto, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 y 52 de la Ley N°19.728. Luego de trascribir parcialmente los artículos 13 y 52 de la Ley antes citada, refiere que de acuerdo a dichas normas, si el contrato de trabajo termina por la causal de necesidades de la empresa, corresponde descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía, sin influir en ello el hecho de que el despido sea declarado injustificado, y que por esta razón, al no aplicar la sentenciadora los artículos señalados, se configura el motivo de invalidación reclamado. En fundamento de su pretensión invoca jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en el sentido de que “…la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata…” Señala que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haber aplicado la normativa legal infringida, la sentenciadora al condenar al pago de la indemnización por años de servicio tendría que haber descontado la suma de $433.187, ordenándose pagar en definitiva sólo $2.114.707, por dicho concepto y no la suma de $2.547.894, como fue ordenado en lo dispositivo de la sentencia impugnada. SEGUNDO: Que la parte recurrida solicitó el rechazo del recurso porque el

Fallo

fallo no incurría en el vicio pretendido por el recurrente, puesto que, sin perjuicio, de la jurisprudencia vacilante que ha existido respecto de la aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728, si la causal de necesidades de la empresa no concurre, como acaeció en el caso en examen, implica que no procede efectuar el descuento. TERCERO: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que deduciéndose la causal establecida en la parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, de haberse dictado la sentencia con un error de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que, asentado lo anterior, deberá estarse con la sentencia. En efecto, el artículo 13 de la Ley N°19.728 dispone los siguiente: “Si el contrato terminare

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Antofagasta, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 20-4-0279935-9, rol interno O-918-2020 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad y rol Corte 593-2021, por sentencia definitiva de doce de octubre del año dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, condenándose a la demandada al pago de la

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