SEPÚLVEDA/MADRID
Rol
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la solicitante Lindsay Sepúlveda Jara, en autos sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, caratulados “/Sepúlveda”, causa Rol C-2061-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, ha deducido recurso de queja en contra de Francisco Madrid Alarcón, en su calidad de juez del referido tribunal, en razón de la sentencia interlocutoria, de 17 de septiembre de 2020, que puso fin al procedimiento o ha hecho imposible su prosecución, dictada con falta o abuso grave, generando perjuicio a su parte, pues lo ha dejado en completa indefensión y ha impedido que su representada ejerza su derecho dentro de un procedimiento judicial que la ley le concede. Refiere que el 27 de agosto de 2020, se presentó solicitud de liquidación voluntaria de bienes de conformidad a los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720, dándose cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales citadas, acompañando los documentos y antecedentes pertinentes. Señala que, en cuanto al requisito del artículo 273 N°3 de la precitada Ley N° 20.720, referente a la relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, hizo presente que no tenía juicios de ninguna clase que manifestar y que aquello no obstaba a la presentación, pues lo verdaderamente indiciario de la gravosa situación patrimonial de la solicitante es la descripción realizada respecto de los hechos reveladores y que fueron manifestados en su presentación. Reitera que el juez recurrido, por resolución de 17 de septiembre de 2020, no dio curso a la solicitud de liquidación voluntaria de Lindsay Eileen Sepúlveda Jara, en su calidad de persona deudora, por no reunir todos los requisitos exigidos por la ley concursal vigente, argumentando que el legislador concursal ha exigidos para la procedencia de la liquidación voluntaria de bienes de la persona deudora, dentro de otros presupuestos, la existencia de juicios pendientes con efectos patrimoniales que se sigan en contra del deudor. Afirma que su parte ha cumplido con todos los requisitos formales que el artículo 273 de la Ley N° 20. 720 señala, indicándose cuales son los bienes a liquidar, los bienes a excluir, los litigios pendientes y el estado de sus deudas, como se señala en la solicitud de liquidación voluntaria de su cliente. Entiende que lo resuelto por el juez de primera instancia va en contra del espíritu de la ley y que se ha estimado que “la cesación de pagos constituye ya un hecho revelador capaz de acreditar la insolvencia de una empresa y justifica la solicitud de un procedimiento concursal, llegando incluso a homologar estas expresiones como sinónimas, tal como sucede en autos, ya que tal como se ha acreditado con los documentos acompañados en la solicitud de liquidación concursal voluntaria, la cesación de pagos por parte de su representada, la que ha producido un pasivo de a lo menos $13.000.000 aproximadamente. Además, también se ha señalado
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Talca, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la solicitante Lindsay Sepúlveda Jara, en autos sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, caratulados “/Sepúlveda”, causa Rol C-2061-2020, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, ha deducido recurso de queja en contra de Francis
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