"AGRICOLA QUINO LIMITADA"/
Rol
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que en estos autos ha deducido recurso de apelación el abogado Leonardo Galaz Carrasco, por la parte solicitante, en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, que rechazó la solicitud de organización judicial de la Comunidad de Aguas del Canal Chufquén. El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Señala que sus representados, en conjunto con otras personas naturales, personas jurídicas y comunidades que se indican en el ARTÍCULO SEXTO del proyecto de estatutos que se acompañó en otrosí de la solicitud de organización judicial, son dueños de Derechos de Aprovechamiento de Aguas que se extraen del Canal denominado “Chufquén”, cuya bocatoma se encuentra ubicada en el sector La Reserva, también conocido como sector San Carlos, de la comuna de Victoria, Provincia de Malleco, Región de La Araucanía, en las coordenadas UTM Norte: 5.744,129 kilómetros y Este: 751,134 kilómetros, referidas al Datum Provisorio Sudamericano 1956, huso 18. Agrega que la referida Comunidad de Aguas del Canal Chufquén ha funcionado “de hecho” desde el año 1989, sin que, a la fecha, se haya podido organizar judicialmente. Sostiene que, los derechos de aprovechamiento de aguas que pertenecen a los comuneros y que se conducen por el Canal Chufquén se consideran divididos en 12.268,11 acciones, equivaliendo cada acción a 1 litro por segundo de agua. Tales aguas se entregan a los predios de los comuneros mediante el uso de compuertas regulatorias. Agrega que, con el objeto de que en el denominado CANAL CHUFQUÉN exista una comunidad de aguas establecida de acuerdo a las normas legales vigentes, solicitó, con fecha 20 de agosto de 2019, en virtud de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código de Aguas, la organización judicial de la comunidad de aguas del Canal Chufquén y, en consecuencia, disponiendo la citación a todos los comuneros del Canal Chuf
Fundamentos
considerando Cuarto de la sentencia y considerando sexto, señalando que, es entonces, en base a lo previamente expuesto que el tribunal A Quo, en su Considerando Octavo manifiesta su parecer sobre las normas citadas y su aplicación: “Que, a juicio de este sentenciador, previo a la constitución de la comunidad de aguas es necesario que cada uno de los solicitantes regularicen sus respectivos títulos, ajustándolos a la menciones obligatorias antes mencionadas, pues según se indicó los títulos de los solicitantes son de antigua data, no precisando las elementos fundamentales de los derechos de aprovechamiento de cada uno de ellos.” A continuación el recurrente expresa que la fundamentación legal que pretende dar el tribunal A Quo a su razonamiento en los considerandos señalados y destacado por este recurrente la encontramos, acto seguido, en el Considerando Noveno, conforme al cual “Que, la mención de las características esenciales de los respectivos derechos de aprovechamiento de aguas no se trata solo de una exigencia respecto de los títulos de los solicitantes individualmente considerados, sino que también es una condición para la inscripción de la comunidad de aguas en el catastro público de aguas, según se indica en el art. 8 del reglamento antes indicado...” (cita el numeral 5o del artículo 8), agregando “...en consecuencia la exigencia de una adecuada determinación de los derechos de aguas en cuanto a sus características o elementos esenciales, también es una condición exigible a la misma comunidad de aguas que se pretende constituir, lo que no ocurre en el caso de autos pues como se dijo no se indica si los derechos son de consuntivos o no consuntivos, de ejercicio permanente o eventual; continuo, discontinuo o alternado entre varias personas.” Señala que, luego de expuestos los considerandos que tuvo a la vista el Tribunal A Quo para rechazar la demanda, corresponde un análisis de éstos. Como idea central, el recurrente estima que existen, al menos, dos claros motivos para revocar el
Fallo
fallo recurrido, a saber: A) PRIMER MOTIVO: El art. 8 del Reglamento del Catastro Público de Aguas señala que “la inscripción (en el Catastro Público de Aguas) en el caso de las Comunidades de Aguas deberán contener las siguientes menciones: 5. Las características de los derechos de aprovechamiento de la comunidad”. Señala la citada norma que se requiere de las características del respectivo derecho, entendiéndose por tal las características que posee cada título en particular, pero ELLO ES DISTINTO a las denominadas “características ESENCIALES” que define el artículo 45 del citado Reglamento, pues en este último caso sí se requiere – entre otras - de las menciones del art. 12 del Código de Aguas, que es justamente lo que pide el juez A Quo en su sentencia. Señala que reconoce que parte de los títulos de Derechos de Aprovechamiento de Aguas del Canal Chufquén, al ser de una larga data y un origen registral del año 1970, no contemplan todas las denominadas “características esenciales.” Sin perjuicio de lo anterior, la citada norma, esto es, el art. 8 del Reglamento, NO exige en ninguno de sus numerales que todos los regantes tengan inscritos sus títulos con todas las denominadas características esenciales del art. 45 para que pueda registrarse la Comunidad en el Catastro Público de Aguas., sino que sencillamente pide que se señalen las características que tengan tales derechos según sus respectivas inscripciones. Ahí es donde encontramos una interpretación extensiva y forzad
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que en estos autos ha deducido recurso de apelación el abogado Leonardo Galaz Carrasco, por la parte solicitante, en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, que rechazó la solicitud de organización judicial de la Comunidad de Aguas del Cana
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