SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte 618-2021 compareció Comparece Sebastián Alfonso Paredes López, abogado, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, también conocida como FUNDACIÓN INTEGRA, RUT 70.574.900-0, en proceso administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N°2019/PA/13/4527, de fecha 29 de noviembre de 2019, contra el jardín infantil Railén de la comuna de Macul, deduce recurso de nulidad por falta de validez del acto administrativo en contra de la Resolución Exenta Nº 002198, notificada vía correo electrónico con fecha 26 de noviembre de 2021; pronunciada por don Javier Acevedo Coppa, Fiscal, por orden del Sr. Superintendente de Educación don Cristián O`RyanSquella, resolución que acoge solo parcialmente el recurso de reconsideración administrativo modificando, respecto de la Resolución Exenta N°2020/PA/13/0068, de fecha 09 de enero de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana En cuanto a los argumentos de su pretensión, señala que a su representada se le formularon los siguientes cargos: cargo 1: sostenedor no cuenta con los antecedentes e idoneidad que acrediten la relación laboral de todo el personal que se desempeña en el establecimiento contenido y naturaleza de la misma o estos están desactualizados. Cargo 2: sostenedor no cuenta con registro de matrícula o este no se ajusta a la normativa o se encuentra desactualizado. Cargo 3: sostenedor no acredita idoneidad técnica del personal educador y/o técnico del establecimiento. Cargo 4: sostenedor no cuenta con el registro de asistencia del personal del establecimiento o su contenido no se ajusta a la normativa. Cargo 5: sostenedor no cuenta con certificados o comprobantes que acrediten la idoneidad moral del personal que se desempeña en el establecimiento. Cargo 6: sostenedor no aplica reglamento interno o los protocolos de actuación exigidos o no los aplica correctamente. Cargo 7: sostenedor no da a conoc

Fundamentos

considerando que en su beneficio ya se rebajó la sanción originalmente determinada desde una multa de 20 UTM a 16 UTM. Asimismo, en cuanto a la consideración de las circunstancias previstas en el artículo 73 letra b), surge que la resolución sí las motiva para efectos de determinar su magnitud. Pide, en definitiva, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°. - Que el artículo 85 de la Ley 20.529 dispone “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.” Entonces, en este contexto de competencias, el estándar de control que ejerce la Corte es solo sobre la legalidad del acto-decisión administrativa, es decir, el escrutinio de algún vicio que ocasione su nulidad y no puede fundamentarse en cuestiones de mérito; así lo ha dicho la Excma. Corte Suprema “... el marco de competencia entregado a los tribunales de justicia en el contexto de un reclamo de ilegalidad como aquel en estudio, implica realizar un análisis normativo para establecer si las conductas desplegadas concuerdan con las descripciones legales que configuran una infracción precisa y determinada, pada luego verificar que la sanción aplicada corresponda a la infracción cometida., análisis encaminado a establecer si la autoridad administrativa respetó el marco sancionatorio establecido en la normativa”. (Rol 78.944-2020). 2°. - Que, en consecuencia, se está en presencia de un mecanismo de control de legalidad de lo obrado por la Administración, y no ante uno de doble instancia que permita revisar el mérito de lo decidido, de suerte que, si la autoridad en su actuar se atuvo a lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el destino de la reclamación no puede ser sino el rechazo. 3°. - Que antes de continuar con otras reflexiones, conviene recordar el marco regulatorio que rige la materia. Así, el artículo 9° de la ley 20.832 que Crea la Autorización de Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia, preceptúa: “Los establecimientos de educación parvularia estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en los Párrafos 1º, 2º y 4º del Título III de la ley N° 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva autorización de funcionamiento”. A su vez, el artículo 49, letra m) de la ley 20.529 que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización prevé que: “Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: (…) m) Aplicar e interpreta

Fallo

en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las leyes N°20.529, N°20.832 y demás normas pertinentes de la normativa educacional, tener por deducido recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta Nº 002198, notificada vía correo electrónico con fecha 26 de noviembre de 2021; darle tramitación y en definitiva tener por presentado Recurso de Reclamación ante la Iltma., Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando que el cargo sea sobreseído o en subsidio se aplique una amonestación escrita o se rebaje al mínimo la multa aplicada para las infracciones leves, esto es, a 1 UTM. Informando Pamela Soza Poquet, abogada, en representación de la Superintendencia de Educación, solicita el rechazo de la reclamación judicial deducida subsidiariamente por la entidad sostenedora. Indicó que la Dirección Regional Metropolitana de esta Superintendencia instruyó proceso sancionatorio en contra la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), en su calidad de sostenedor del establecimiento de educación parvularia Jardín Infantil Railén, Código SIE N°108.554, de la comuna de Macul. Dicho procedimiento tuvo como fundamento la denuncia del 18 de junio de 2019 ingresada al “Sistema Integrado de Atenciones de la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales”, por supuestos maltratos psicológicos de adulto a alumno referidos al estudiante iniciales E.E.F. del nivel sala cuna. Luego de la tramitación de dic

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 618-2021 compareció Comparece Sebastián Alfonso Paredes López, abogado, en representación de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, también conocida como FUNDACIÓN INTEGRA, RUT 70.574.900-0, en proceso administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N°2019/PA/13/

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