SIN INFORMACION

ARANCIBIA/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Rol

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Primero: Comparece doña Soledad Arancibia Hermosilla funcionaria a contrata, técnico paramédico, del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak e interpone recurso de protección en contra del citado Instituto, representado para estos efectos por su Director don Juan Maas Vivanco, ambos domiciliados en Avenida La Paz comuna de Recoleta, por los actos y omisiones arbitrarios que han vulnerado las garantías constitucionales que señala. Señala que mediante Resolución Exenta N° 1613/2018 de la Directora (S) del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, doña Lilian San Román Figueredo, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo con el objeto de esclarecer y establecer las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en el abandono de funciones por parte de 2 funcionarias y 1 funcionario del sector 3 de hospitalización de Corta Estadía ocurrida el 13 de noviembre de 2018, según requerimiento de la Enfermera Jefe de unidad de gestión del cuidado, por memorándum S/N de fecha 26 de noviembre de 2018 y que se le formularon los siguientes cargos: “El día 13 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 18:45 horas, en circunstancias que la funcionaria Soledad Arancibia Hermosilla, Rut 13.077.375-3 se desempeñaba en el sector 3 de Hospitalización de Corta Estadía del Instituto, desarrollando funciones de técnico paramédico de cuidado especial y se encontraba al cuidado de cuatro pacientes hospitalizados con riesgo suicida, desatendió el acompañamiento permanente y la exclusividad en la observación continua de tales pacientes ya que estaba en el comedor de funcionarios escuchando música con audífonos, hecho que es detectado por la enfermera residente, infringiendo las funciones asignadas, las instrucciones de su jefatura directa y los protocolos institucionales de la Unidad de Gestión del Cuidado, poniendo gravemente en riesgo de la seguridad de los pacientes, la calidad de la atención de salud y la responsabilidad del servicio”. Agreg

Fundamentos

considerando que se trata de pacientes con riesgo alto de suicidio, se establece, entre otras, como normativa para los cuidadores la de acompañar en forma permanente al paciente durante el turno asignado, horas de comida, baño, visitas. Luego, dicha obligación efectivamente fue infringida por la recurrente, y catalogada de grave por la autoridad administrativa. Quinto: De esta forma no ha existido en la especie, una infracción al principio de igualdad ante la ley, fundamento de derecho del arbitrio constitucional deducido, puesto que los tres funcionarios se encontraban en situaciones fácticas diferentes, uno de ellos autorizado por su jefatura directa para retirarse a realizar diligencias personales y la segunda encontrándose, con conocimiento de la misma jefatura, con problemas de salud en los baños para funcionarios del establecimiento a la hora en el que se presenta en el área la enfermera Lenka Caballero Verdugo. Sexto: En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha señalado que la igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición. (Biblioteca del Congreso Nacional. Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones. Nov. 2015.) Esta misma Corte ha indicado, por su parte, que la igualdad ante la ley significa que deben contemplarse y aplicarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho (Rol 2678-2012), lo que como ha quedado patente, no se verifica en la especie, en atención a las situaciones particulares en que se encontraba cada uno de los sumariados y que, en definitiva, constituye la motivación de las diferentes sanciones impuestas, lo que echa por tierra el sustento de la acción que se dedujo, en tanto no ha existido la arbitrariedad que se achaca a la Autoridad. Séptimo: Que siendo uno de los requisitos esenciales para que la acción cautelar de protección pueda prosperar, la existencia de un acto ilegal o arbitrario que afecte alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que en la especie no ocurre, esta debe ser desestimada.

Fallo

fallo de esta Corte en ese sentido “proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico” y que la doctrina nacional estima que existe arbitrariedad cuando el actuar injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad, y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente. Indica que es posible advertir un quiebre del principio de igualdad en su vertiente de igualdad por equiparación, debido a que ha quedado en evidencia la existencia de diferencias arbitrarias entre la recurrente y otros sumariados en lo relativo al reproche definitivo de que fue objeto mediante la sanción de destitución en comparación con el realizado a otros en igual o peor situación, como se verá y que ha existido un desequilibrio injustificado en el trato dado a su persona en relación a otra que no sólo estaba en igual situación sino que podría sostenerse que se encontraba en una más desmejorada y que objetivamente, se acreditó en el mismo sumario administrativo que es la funcionaria más antigua de los tres, que todos los años fui calificada con distinción y que la funcionaria Sra. Olga Calderón y el funcionario Luis Vásquez incurrieron en las mismas y peores conductas que las que se le atribuye, puesto que abandonaron su lugar de trabajo, a diferencia de su situación. No obstante, expresa, a la fiscal sumariante le pareció adecuada la mera amonestació

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. Visto: Primero: Comparece doña Soledad Arancibia Hermosilla funcionaria a contrata, técnico paramédico, del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak e interpone recurso de protección en contra del citado Instituto, representado para estos efectos por su Director don Juan Maas Vivanco, ambos domiciliados en Avenida La Paz co

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