LAGOS/FISCO DE CHILE/MINISTERIO DE LAS ARTES, LAS CULTURAS Y EL PATRIMONIO
Rol
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit O-985-2019 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, tanto la parte demandante como la demandada dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia de 08/04/21, que rechazó la excepción de incompetencia y la de prescripción; además, acogió la demanda sólo en cuanto declaró la existencia de relación laboral entre el 01/08/14 y el 31/12/16, condenando a la demandada al pago de cotizaciones previsionales, sin costas. La demandante lo hace por la causal del artículo 478 letra b). Pide se anule la sentencia, dictando una de reemplazo, acogiendo la demanda en su totalidad, con costas. La demandada por su parte lo hace por las siguientes causales: 478 letra b), en relación con el art. 11 del Estatuto Administrativo y art. 7 del CT (Razón suficiente). Pide se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la declaración de relación laboral y condena al pago de cotizaciones. En subsidio la del artículo 478 letra c), en relación con las mismas normas anteriormente señaladas (art. 11 del Estatuto y 7 del CT) (porque dice que el demandante fue contratado para cometidos específicos). Pide: se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que califique la relación entre las partes como un contrato de honorarios y no uno de trabajo, desechando la demanda en todas sus partes. En subsidio la causal del artículo 477, infracción de ley, artículo 1° de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo. Los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República y artículo 2 de la ley 18.575 y artículo 2 de la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo. 3) Artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. Nº 1263. 4) Artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo. 5) Artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 en relación el art. 6, 7, 19 Nº2, 19 Nº 3 y 100 de la Constitución Política d
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la demandante: PRIMERO: Que la demandante hace valer la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Fundamenta la causal en que el tribunal sólo declaró la existencia de relación laboral entre el período del 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, más no entre el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2018, debiendo hacerlo. Señala que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de agosto de 2014, primero bajo régimen de honorarios, pasando el 1 de enero de 2017 a ser personal a contrata. Su función era de administrador público, primero en el Programa ASCAR de la División de Reinserción Social y, a partir del 1 de enero de 2017 pasó a la Oficina de Planificación y Presupuesto en el Área de Concesiones. Finalmente, estuvo en la Unidad de Informática de la misma Oficina de Planificación. Arguye que el tribunal, en el considerando noveno del fallo, establece que existió relación laboral durante el período en que el actor trabajó bajo honorarios para la Administración, más no cuando estuvo sujeto por una relación estatutaria, pues indica que el demandante yerra al querer refundir todo el período de relación entre las partes como sujeto al Código del Trabajo. Indica que la sentencia vulneró el principio lógico de razón suficiente, toda vez que hay medios probatorios que no han sido valorados debidamente, pues las condiciones laborales del actor eran las mismas en el período que trabajó con contrato de honorarios que en el que estuvo sujeto a contrata, acogiendo la relación laboral en el primero de ellos, más no en el segundo. Destaca la testimonial rendida, para indicar que no ha existido una correcta interpretación de la prueba. Estima que la presente vía de nulidad es la única forma de subsanar el vicio alegado, solicitando que se anule la sentencia, dictando una de reemplazo, acogiendo la demanda en su totalidad, con costas. SEGUNDO: Que el artículo Art. 456 del Código del Trabajo, dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Si el tribunal así no lo hiciere, la sentencia puede incurrir en la causa de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que es la que ha sido invocada por la recurrente. Por el contrario, si no se ha infringido las reglas de la sana crítica, a estos sentenciadores les está vedado i
Fallo
se declararon admisibles, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la demandante: PRIMERO: Que la demandante hace valer la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Fundamenta la causal en que el tribunal sólo declaró la existencia de relación laboral entre el período del 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, más no entre el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2018, debiendo hacerlo. Señala que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de agosto de 2014, primero bajo régimen de honorarios, pasando el 1 de enero de 2017 a ser personal a contrata. Su función era de administrador público, primero en el Programa ASCAR de la División de Reinserción Social y, a partir del 1 de enero de 2017 pasó a la Oficina de Planificación y Presupuesto en el Área de Concesiones. Finalmente, estuvo en la Unidad de Informática de la misma Oficina de Planificación. Arguye que el tribunal, en el considerando noveno del fallo, establece que existió relación laboral durante el período en que el actor trabajó bajo honorarios para la Administración, más no cuando estuvo sujeto por una relación estatutaria, pues indica que el demandante yerra al querer refundir todo el período de relación
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C.A. Santiago. Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós VISTOS: En estos autos Rit O-985-2019 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, tanto la parte demandante como la demandada dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia de 08/04/21, que rechazó la excepción de incompetencia y la de prescripción; además, acogió la demanda sólo en cuanto declaró la existencia de relación
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