FEDERICO MARCELO ALEX MEDINA VILLACURA Y OTROS CON COMISIóN DE EVALUACIóN AMBIENTAL DE LA REGIóN DE LA ARAUCANÃA
Rol
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en sus
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Las acciones de reclamación ambiental materia de autos se dedujeron en contra de la Resolución Exenta Nº32 de fecha 11 de agosto de 2020 de la Comisión de Evaluación Ambiental o COEVA, que para todos los efectos en el proceso se pasó a denominar la “Resolución Reclamada”, la cual había rechazado un conjunto de solicitudes de invalidación, entre ellas la correspondiente a los apelantes de autos, quienes en sede administrativa a su vez habían solicitado dejar sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental o RCA Nº26 de fecha 17 de julio de 2019 de la misma COEVA, que había puesto término al procedimiento administrativo aprobando favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental o DIA del proyecto denominado “Pequeña Central Hidroeléctrica Llancalil” o “el proyecto”, presentado por la sociedad “Inversiones Huife Limitada”. SEGUNDO: En el numeral primero de la parte decisoria, la Resolución Reclamada da cuenta que las solicitudes administrativas de invalidación de la RCA Nº26 fueron rechazadas “por haberse extinguido el acto administrativo que se pretende invalidar”, fundado en los razonamientos que se desarrollaron en los considerandos 4º a 7º del acto de término del procedimiento administrativo que se ha impugnado en estos autos. En efecto, consta en autos que el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental emitió la Resolución Exenta Nº202099101397/2020, por medio de la cual acogió parcialmente 9 de las reclamaciones interpuestas en su oportunidad por intervinientes o participantes ciudadanos en el procedimiento, resolviendo “retrotraer el proceso de evaluación ambiental” a una etapa administrativa previa, con la finalidad de evaluar determinados impactos ambientales que no se habían descartado respecto de los componentes de fauna, medio humano y turismo, por una parte, y de acreditar el cumplimiento de la normativa pertinente en materia de ruido y vibraciones, por otra. Es por ello que, según lo declara la propia autoridad administrativa en la Resolución Reclamada, procedió a dejar “sin efecto la misma resolución cuya invalidación se solicita (…)” y “[q]ue, como consecuencia de lo anterior, se tiene que la RCA Nº26/2019 se ha extinguido, ya que se ha retrotraído el procedimiento de evaluación ambiental que dio lugar a ella, a una etapa anterior a la misma”. A mayor abundamiento, agrega la Resolución Reclamada en su considerando séptimo que “se dejó sin efecto la RCA Nº26/2019, el cual era precisamente el objeto de las solicitudes de invalidación que dieron origen a los mencionados procedimientos administrativos” (sic). TERCERO: En los considerandos trigésimo sexto y siguientes de la sentencia apelada en estos autos se desarrolla la argumentación del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental respecto de la alegación de defensa formulada por la parte reclamada, en cuanto a la pérdida de interés procesal e ineficacia sobreviniente de la pretensión por pérdida de objet
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Valdivia, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Las acciones de reclamación ambiental materia de autos se dedujeron en contra de la Resolución Exenta Nº32 de fecha 11 de agosto de 2020 de la Comisión de Evaluación Ambiental o COEVA, que para todos los efectos en el proceso
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