SIN INFORMACION

CATALINA ALONDRA IGNACIA MUÑOZ MANRÍQUEZ /SUPER INTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

26 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la presente causa, Rol N° 8134-2021, recurso de protección, don MATÍAS JAVIER SALGADO GONZÁLEZ, abogado, C.I. N.º 18.145.289-7, en representación de los menores Catalina Alondra Ignacia Muñoz Manríquez, C.I. N° 22.890.619-0 y Maximiliano Alonso Muñoz Vega, C.I. N.º 25.245.763-1, en su calidad de hijos y herederos de don Alex Pablino Muñoz Garrido (Q.E.P.D.), C.I. N.º 16.239.754-0, todos domiciliados para estos efectos en Av. O’Higgins N.º 491, Oficina 33, comuna de Concepción, recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, R.U.T. N° 61.509.000-K, representada legalmente por su Superintendente (S) doña Ana Patricia Soto Altamirano, abogada, ambos domiciliados en calle Diego Portales N.º 530, comuna de Concepción. Funda el recurso, en síntesis, en que la recurrida ha actuado de manera ilegal o arbitraria al pronunciar la Resolución Exenta Nº R-01-F-73047-2021, de fecha 09 de junio de 2021, al calificar el origen del accidente sufrido por don Alex Muñoz Garrido. Expone que por la Resolución de Calificación Nº 3655387, de fecha 15 de julio de 2019, la Mutual de Seguridad, calificó de origen común el accidente sufrido por la persona antes indicada, por lo que no corresponde la cobertura de la ley 16.744. Añade que la referida resolución no contiene mención alguna a los antecedentes y

Fundamentos

fundamentos de tal decisión, lo que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 11 y 41, inciso 4°, de la Ley 19.880. Refiere que la resolución recurrida no resolvió el asunto sometido por su parte a su conocimiento, ocasión en que pretendía la invalidación de la resolución de la mutual de seguridad, extendiéndose a puntos no sometidos a su conocimiento, .estima por lo anterior afectados su derecho contenido en el Artículo 19 N° 2 y N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. Estima que la Superintendencia recurrida debió emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su decisión, que hace consistir en su petición de invalidación de la Resolución de Calificación N.° 3655387, y ha confundido el objeto del asunto sometido a su conocimiento, emitiendo un pronunciamiento respecto de la calificación del origen del accidente sufrido por don Alex Muñoz Garrido, indicando que este constituyó un accidente de origen común y que por ende, no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N.º 16.744, por cuanto dicha circunstancia resultó evidente, sin que se acompañaran otros antecedentes que permitan desvirtuar el origen común del mismo. Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-F-73047- 2021, de 09 de junio de 2021, y que el órgano recurrido se pronuncie sobre la solicitud de invalidación de la Resolución de Calificación Nº 3655387, de 15 de julio de 2019, de la Mutual de Seguridad C.CH.C. Asimismo, pide que acogiendo la solicitud de invalidación, ordene retrotraer el procedimiento de calificación del origen del accidente sufrido por don Alex Pablino Muñoz Garrido, al estado de elaborar una nueva resolución final, poniendo en conocimiento de las partes la existencia de cuestiones conexas y otorgando un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar medios de prueba, resolviendo sobre dichas cuestiones en la resolución final respectiva, con costas Informa el recurso don Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Alega primeramente la extemporaneidad el recurso y seguidamente en subsidio el no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, de conformidad a la normativa que cita, y en concordancia con los argumentos planteados al efecto por la recurrida Suseso. En cuanto a la extemporaneidad señala que con fecha 25 de marzo de 2021 se presentó reclamo a la SUSESO, calificado el 15 de julio de 2019 como accidente de común. Solo el 09 de julio de 2021 se presentó el recurso de protección, luego de treinta días corridos, para dejar sin efecto una resolución de 15 de julio de 2019 dictada por la Mutual de Seguridad. De esta manera, de conformidad al numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

fallo del Recuso de Protección de las Garantías Constitucionales, prescribe que el recurso o acción de protección debe presentarse dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Agrega que para ejercer la acción de protección, no es necesario agotar las otras instancias de reclamación o derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad administrativa o los tribunales correspondientes, por disponerlo así el mismo artículo 20 de la Carta Fundamental, disposición que prima por sobre el artículo 54 de la Ley N° 19.880, respecto de la suspensión de los plazos para ejercitar la acciones judiciales mientras no se resuelvan los recursos interpuestos ante la Administración del Estado. En cuanto al fondo, cita la normativa aplicable a la especie, contenida en la ley N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691, que norman las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social o SUSESO. Señala que su actuación ha sido legal y ajustada a derecho, habiendo explicitado los motivos que informan la decisión cuestionada. Refiere que no hay un acto arbitrario o ilegal, desde que éste contiene sus argumentos y concluye de conformidad a la ley 16.744 que no se trata de accidente del trabajo. El día del accidente era un 1 de mayo, feriado irrenunciable y la persona fallecida no iba a desempeñar sus funciones habituales, al no

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa, Rol N° 8134-2021, recurso de protección, don MATÍAS JAVIER SALGADO GONZÁLEZ, abogado, C.I. N.º 18.145.289-7, en representación de los menores Catalina Alondra Ignacia Muñoz Manríquez, C.I. N° 22.890.619-0 y Maximiliano Alonso Muñoz Vega, C.I. N.º 25.245.763-1, en su calidad de hijos y herederos de don Alex Pablino

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica