SIN INFORMACION

SALAZAR/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece José Cornejo Ibarra, egresado de derecho, cédula nacional de identidad N° 18.987.871-0, domiciliado para estos efectos legales en San Isidro 96, departamento 1209, comuna de Santiago Centro, ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Daniel Alirio Salazar Trochez, colombiano, soltero, cédula de identidad para extranjeros número 27.237.622-0, emprendedor, con domicilio para estos efectos en Balmaceda Nº747, comuna de Puerto Natales, región de Magallanes, en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE, representado por Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, ambos domiciliados para estos efectos en, Matucana N°1223,comuna de Santiago, Región Metropolitana. Acciona por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva - solicitada con fecha 21 de Diciembre de 2020 a la requerida – y con ello privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente, garantizados en el artículo 19, específicamente en sus números 2, 16 y 21, respectivamente, todos de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la Ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Señala la recurrente que su representado ingresó a Chile con fecha 17 de agosto de 2019 en calidad de turista, y posteriormente, con fecha 06 de Noviembre de 2019, celebra contrato de trabajo con la empresa “TURISMO Y HOTELERA ALCAZAR LTDA., desempeñando las labores de “Piletero y ayudante de cocina de la hostal Alcazar”, con un sueldo líquido de $330.000 pesos. Agrega que el 09 de marzo de 2020 obtiene una Visa Temporaria, la que tiene vigencia de 1 año, debiendo el titular de la visa solicitar dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento un nuevo permiso de Residencia o Permanencia Definitiva. Narra que con fecha 21 de Diciembre de 2020, exactamente 78 días

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la falta de pronunciamiento oportuno en lo que respecta a la solicitud de visa sujeta a contrato de trabajo. TERCERO: Que, al evacuar informe, la parte recurrida- Servicio Nacional de Migraciones- insta por el rechazo del recurso, basado en que estando en tramitación la solicitud de permanencia definitiva del recurrente se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, razón por la que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, en cuanto al tiempo de tramitación que se viene reclamando, arguye que de acuerdo a lo señalado por el artículo 27, de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y, además, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad y el de economía procedimental. A mayor abundamiento,

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020 y de la Iltma. Corte de San Miguel, en fallo de protección Nº 212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021. Declara que si bien los hechos que motivaron las sentencias citadas, son diversos a los que se han presentado ante S.S. Iltma. en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones de esta Iltma. Corte. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión, que por sí sola, trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. Finaliza solicitando el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a la recurrida. Se ordenó traer los aut

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Punta Arenas, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece José Cornejo Ibarra, egresado de derecho, cédula nacional de identidad N° 18.987.871-0, domiciliado para estos efectos legales en San Isidro 96, departamento 1209, comuna de Santiago Centro, ciudad de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Daniel Alirio Salazar Trochez, colombiano, soltero, c

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