JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

REYES/SOC SALMO Y BOATS SA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-97-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Reyes con Soc. Salmo y Boats S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, Rol Corte Nº302-2021, la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno por la Juez doña Marcia Viviana Yurgens Raimann, la cual rechaza la demanda de despido indirecto interpuesta por don Jaime Adio Igor y don Víctor Reyes Risco en contra de Sociedad Salmo Boats SA. y, solidariamente, en contra de Salmones Camanchaca S.A. Expone que el asunto controvertido, versaba sobre la procedencia de acceder al autodespido de los actores debido a los incumplimientos contractuales incurridos por la demandada principal los cuales ameritaban poner término a la relación laboral por parte de los actores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N°5 y N°7 del mismo código. Funda su recurso en dos causales, las cuales interpone una en subsidio de la otra. En primer lugar, alega la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo código, al no haberse efectuado en la sentencia un análisis de toda la prueba rendida.  Arguye que, al no proceder a examinar toda la prueba, el sentenciador del grado concluyó que en la especie “no se vislumbra que el accidente se haya producido por negligencia en las condiciones de seguridad del trabajo”. Sin embargo, con la prueba incorporada al juicio queda de manifiesto que no había un procedimiento o método de trabajo seguro para las labores de fondeo, labores que los trabajadores se encontraban efectuando al momento de suceder el accidente. Añade que, incurriendo en la misma falta, la sentenciadora alcanza la convicción de que, en la especie, no se dan los elementos establecidos por el legis

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que previo al análisis de cada causal en particular, es necesario recordar que el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto y para que una sentencia sea anulada no basta con disentir de ella, sino que necesariamente, el vicio que se reclama debe ceñirse estrictamente a las causales contempladas en la ley, explicando de una manera precisa y clara la manera en que el vicio alegado se configura. SEGUNDO: Que, para una adecuada contextualización de los hechos y apropiada resolución del recurso, conviene señalar que el recurrente plantea en lo principal, como causal de nulidad, la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del Código Laboral; y en relación con lo dispuesto en el artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo, el que establece que la sentencia definitiva, deberá contener: “4) El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Concluye el recurrente que, con la prueba incorporada al juicio queda de manifiesto que no había un procedimiento o método de trabajo seguro para las labores de fondeo, labores que los trabajadores se encontraban efectuando al momento de suceder el accidente y añade que, incurriendo en el vicio alegado, además, la sentenciadora alcanza la convicción de que, en la especie, no se dan los elementos establecidos por el legislador laboral que permitan afirmar que los actores trabajaban bajo régimen de subcontratación laboral. Expresa que la jueza de la instancia no ponderó la totalidad de la prueba rendida, infringiendo la disposición aludida, citando al efecto los considerandos décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimoquinto de la sentencia, y aludiendo el recurrente, de manera específica, a la circunstancia de que el tribunal del grado arriba a la conclusión que el accidente se produjo por un caso fortuito ya que “no se vislumbra que el accidente se haya producido por negligencia en las condiciones de seguridad del trabajo”. Asimismo, alega que la sentenciadora no habría tenido en cuenta una serie de antecedentes para establecer la existencia del régimen de subcontratación entre las partes. Refiere, asimismo, en su punto IV.- del recurso, a la investigación de la fiscalía marítima, como antecedente respecto del cuál analiza determinadas fojas para fundamentar su recurso. TERCERO: Que, lo planteado por la defensa, a juicio de esta Corte, es que se realice una nueva valoración de las pruebas incorporadas al juicio, cuestión que es ajena al recurso de nulidad, por cuanto ya se señaló en el considerando primero, este es de derecho estricto. La circunstancia que la sentenciadora arribe a una conclusión distinta, o no compartida por el demandante, no constituye la infracción que aduce el recurrente, no siendo posible a esta Corte invalidar la senten

Fallo

fallo ya que, de haber efectuado un correcto análisis de la prueba rendida, la sentenciadora habría arribado a la conclusión de que el accidente se produjo por no existir un procedimiento de trabajo seguro o método de trabajo seguro para las labores de fondeo. En segundo lugar, y en subsidio de lo anterior, funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior, en relación con los artículos 184 y 160 Nº7 del Código del Trabajo y el artículo 1547 del Código Civil. Argumenta que la “SRM” de Salud identifica que no había un método o procedimiento de trabajo seguro para las labores de fondeo, y tampoco medidas preventivas ante el hundimiento de la embarcación, lo que constituye un incumplimiento contractual que propició el hundimiento de la nave en que se encontraban los actores, poniendo en riesgo sus vidas, pues incluso uno de sus compañeros falleció; lo cual ineludiblemente permite calificar dichos incumplimientos como graves.  Asegura que, si el sentenciador hubiese efectuado una adecuada aplicación de lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo en relación con la norma del artículo 1547 del Código Civil, una vez probada la existencia de un accidente del trabajo, era de carga del empleador probar que dio cumplimiento cabal a lo dispuesto en las normas antes señaladas

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Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rit O-97-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Reyes con Soc. Salmo y Boats S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, Rol Corte Nº302-2021, la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia d

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