SIN INFORMACION

EMPRESA BAILAC SERVICIOS EN AHORRO DE NEUMATICOS LTDA./TRIBUNAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Sergio Espinoza Riera, por la parte recurrente y demandada, en causa RIT T-38-2021, sobre denuncia de tutela de derechos fundamentales, nulidad de despido y despido injustificado, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 1 de Febrero de 2022, pronunciada por la jueza Claudia Andrea Ortiz Quinteros, que negó lugar al recurso de apelación deducido por su parte. Indica que el referido recurso de apelación resulta procedente y, por tanto, debió ser acogido a tramitación, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Al contestar la demanda, el 19 de enero de 2022, su representada solicitó el alzamiento de la medida cautelar decretada el 19 de julio de 2021 por el tribunal a quo, a lo que, con fecha 25 de enero de 2022 resuelve rechazando el alzamiento de dicha medida cautelar, en los siguientes términos “Resolviendo el segundo otrosí del escrito de fecha 19 de enero de 2022: VISTOS: Teniendo presente que los antecedentes que constan en la causa RIT M-34- 2021, revelan que a la fecha el sindicato a que pertenece la parte demandante no ha sido declarado disuelto, por lo que se mantienen las condiciones que ameritaron la suspensión de los efectos del acto vulneratorio, no ha lugar.” Frente a esta resolución se apeló y el tribunal resolvió: “Atendido lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, no ha lugar por improcedente.” Manifiesta que antes de entrar al fondo del recurso de hecho, se debe analizar con detención la resolución citada. De su tenor literal, se debe distinguir la naturaleza jurídica de la resolución de fecha 25 de enero de 2022, respecto de la cual se presentó recurso de apelación y que fue declarada no ha lugar por el tribunal en virtud de resolución de fecha 01 de febrero de 2022. En tal sentido, señala que tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, según lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Pr

Fundamentos

considerando la naturaleza jurídica de la resolución de fecha 25 de enero de 2022, la apelación es procedente y por consiguiente el presente recurso de hecho debe ser acogido, en virtud del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 203 (226). Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo dentro del plazo que concede el artículo 200, contando desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.” Solicita previa cita de normas legales, acoger el recurso y declarar que procede la apelación denegada, ordenando elevar los autos, con costas. Informa Claudia Ortiz Quinteros, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, señalando: 1) Que, la causa RIT T-38-2021 en la que incide el recurso de hecho, se inicia con fecha 15 de julio de 2021, mediante la presentación de denuncia de práctica antisindical, nulidad del despido por infracción del fuero laboral y reincorporación; y demanda subsidiaria por despido improcedente, intentadas por Mario Hugo Sánchez Tapia y Raúl Alejandro Yáñez Águila en contra de la Bailac Servicios en Ahorro de Neumáticos Ltda. En lo que respecta a la acción principal se argumenta en síntesis que son dirigentes sindicales, por lo que gozan de fuero sindical, sin embargo, a la fecha del despido -31 de mayo de 2021- no se había verificado un juicio de desafuero previo. 2) Que en el segundo otrosí de la demanda aludida el actor solicitó conforme al artículo 492 del Código del Trabajo, que se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado, esto es, paralizar la desvinculación de los actores de la Empresa Bailac San Ltda, demandada, debiendo la misma seguir pagando las remuneraciones y cotizaciones previsionales y leyes mientras dure la tramitación del juicio, eximiéndolos de seguir en sus labores hasta que recaiga sentencia de término en este proceso, en atención a los argumentos de la demanda expuestos sucintamente en el numeral anterior. 3) Que con fecha 19 de julio abril de 2021, el tribunal hizo lugar a la medida solicitada, respecto de la cual la empresa denunciada solicitó su alzamiento con fecha 19 de enero de 2022, porque en su concepto no concurre el fuero al caso por aplicación del inciso 5, del Art. Único de la ley N° 21.235, además, acompaña copia electrónica de la causa RIT M-34-2021, de este tribunal en la donde se pide la disolución del sindicato a que pertenecen los demandante. 4) Que con fecha 25 de enero de 2021, previo traslado y habiéndose tenido a la causa RIT M-34-2021, en la cual la Dirección Regional del Trabajo de Magallanes solicita la disolución de la Organización Sindical denominada Sindicato de Establecimiento Bailac Magallanes, Registro Sindical Nº 1201.0342, representado por su presidente don Mario Hugo Sánchez Tapia, la cual se encuentra en tramitación y a la fecha no se ha dictado sentencia, se rechazó la petición de alzamiento de

Fallo

por tanto, debió ser acogido a tramitación, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Al contestar la demanda, el 19 de enero de 2022, su representada solicitó el alzamiento de la medida cautelar decretada el 19 de julio de 2021 por el tribunal a quo, a lo que, con fecha 25 de enero de 2022 resuelve rechazando el alzamiento de dicha medida cautelar, en los siguientes términos “Resolviendo el segundo otrosí del escrito de fecha 19 de enero de 2022: VISTOS: Teniendo presente que los antecedentes que constan en la causa RIT M-34- 2021, revelan que a la fecha el sindicato a que pertenece la parte demandante no ha sido declarado disuelto, por lo que se mantienen las condiciones que ameritaron la suspensión de los efectos del acto vulneratorio, no ha lugar.” Frente a esta resolución se apeló y el tribunal resolvió: “Atendido lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo, no ha lugar por improcedente.” Manifiesta que antes de entrar al fondo del recurso de hecho, se debe analizar con detención la resolución citada. De su tenor literal, se debe distinguir la naturaleza jurídica de la resolución de fecha 25 de enero de 2022, respecto de la cual se presentó recurso de apelación y que fue declarada no ha lugar por el tribunal en virtud de resolución de fecha 01 de febrero de 2022. En tal sentido, señala que tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, según lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que en rela

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Sergio Espinoza Riera, por la parte recurrente y demandada, en causa RIT T-38-2021, sobre denuncia de tutela de derechos fundamentales, nulidad de despido y despido injustificado, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 1 de Febrero de 2022

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica