CALVO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
Fecha
26 de marzo de 2022
Materia
ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada María Fernanda Hermosilla Vásquez en representación de la parte demandada, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de doce de noviembre de 2021, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en sus antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales caratulados Calvo con Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, RIT T-11-2021, indicando como fundamento de su arbitrio la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado el fallo con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido éste, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, como se indicó, la recurrente alega el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando el
Fallo
fallo con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido éste, se procede a dictar la siguiente sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, como se indicó, la recurrente alega el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando el fallo se hubiere pronunciado con infracción de ley que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, únicamente en aquella parte que ordena pagar asignación de movilización a la actora, quien se encuentra regida por el D.F.L. N° 1, de 1997 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070, Estatuto Docente, cuerpo estatutario que señala taxativamente las asignaciones que pueden percibir los docentes, de manera que toda otra asignación es legalmente improcedente. Señala, que lo resuelto infringió el artículo 47 de la Ley N° 19.070, que señala que el personal regido por ella tendrá derecho únicamente a percibir las asignaciones de experiencia; por tramo de desarrollo profesional; de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios; de responsabilidades directiva y técnico pedagógica; y las bonificaciones de reconocimiento profesional y excelencia académica, además de asignaciones especiales de incentivo profesional por
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Rancagua, veintiséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece la abogada María Fernanda Hermosilla Vásquez en representación de la parte demandada, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de doce de noviembre de 2021, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en sus antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales caratulados Calvo con
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