SIN INFORMACION

ANDRADE/JUEZ DE GARANTÍA CHILLÁN

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Lorenzo Morales Cortés y John Maulen Zamorano, abogados de la parte querellante en autos RIT-4461-2019, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Chillan, y deducen recurso de hecho en contra de la resolución que denegó el recurso de apelación manifestando lo siguiente:…”NO HA LUGAR, a la concesión del recurso, por ser inadmisible.” Sostienen que el pasado 4 de marzo se comunicó por el órgano persecutor la decisión de no perseverar, a lo cual el juzgado a quo determinó téngase por comunicado, no obstante su derecho a apelación, lo cual se realizó en tiempo y forma denegando ese derecho por cuestiones erradas, por cuanto según el Ministerio Público durante la investigación no tuvo antecedentes para fundar una acusación, pero tampoco para formalizar, lo cual en la práctica estiman sería constitutivo de denegación de justicia y por eso es que promueven el recurso de apelación, por haberse incurrido en desprolijidad de cada uno de los actores, pero de sobremanera del Ministerio Público, sin reparar en las consecuencias, ya que hay un cúmulo de antecedentes para poder formalizar y, además, en la audiencia pasada el Juzgado de Chillán se encontró frente a una decisión no constatada en la audiencia, ya que en términos formales el Ministerio Público no realizó notificación alguna de la familia de la víctima de acuerdo al artículo 108 y 109 del Código Procesal Penal, pero tampoco se constató que de acuerdo al artículo 111 del Código Procesal Penal se hubiera realizado válidamente la notificación, eso en términos formales no ocurrió, debiendo haber operado el artículo 257 del referido cuerpo legal, en orden de reabrir la investigación. Unido con lo anterior, añaden los recurrentes, que la causa debió tener distintas aristas de investigación, la cual el Ministerio Público no llevó a cabo, o las que realizó no eran claras, es así que en cada una de las audiencias ha quedado claro en la vista del mismo. Consideran que queda en evidencia qu

Fundamentos

considerando el diagnóstico errado del Ministerio Público, el cual no cumplió con sus deberes legales y constitucionales, ya que el ente persecutor nunca agotó todos y cada una de las posibles hipótesis alternativas que lleve a la determinación exacta de lo acontecido, sin dejar lugar a dudas de la existencia o no de un hecho que revista el carácter de delito. Refieren los letrados que, en términos fácticos, ocurrieron los siguientes errores que a la luz de una simple óptica legal son: De acuerdo al parte de Carabineros, si la denuncia fue hecha por un anónimo al 133 a las 04:40 y después se hizo denuncia a las 05:00 porque el funcionario Luis Arsenio Sáez Gallego, da como hora del delito a las 04:30 y no existe firma del denunciante. Por qué ¿ el parte tiene hora de confección a las 15:56 de la tarde es decir casi 11 horas después. En los datos de la víctima existen cosas que no son como por ejemplo escolaridad universitaria completa y ella nunca termino la universidad. Porque se toma como denunciante al funcionario que llegó al sitio del suceso individualizado como Luis Arsenio Sáez Gallegos y a la vez es quien confecciona el parte. Indican que el personal de la SIP a través del suboficial Miguel Vera Araneda que concurrió al sitio del suceso y según instrucciones de la Fiscal se procede a levantar mediante Cadena de Custodia una cedula de identidad y tarjeta cuenta Rut, porque no existe fijación de donde se encontró cedula identidad y tarjeta Cuenta Rut, que es lo que corresponde y tampoco fijación de NUE de cadena de custodia. Se verifica la existencia que existe cámara de seguridad y no existen imágenes solicitadas de esa cámara del sitio del suceso en la carpeta investigativa y tampoco fijación del cierre o aislación del sitio del suceso. Consideran que lo anterior demuestra el poco interés de investigar, indicando que en las fechas que empiezan a aparecer una investigación es porque la familia empezó a solicitar antecedentes de la causa con el RUC: 1900505016-5, que es entregado por el Suboficial Miguel Vera Araneda, respondiendo en la Fiscalía que no existe nada en ese RUC. Posteriormente la familia se pone en campaña de averiguar qué es lo que pasa y recién se ponen a trabajar en la investigación a través de otro Fiscal, ya que la Fiscal Maritza Camus Vega no había hecho nada en la causa y fue reemplazada, todo lo cual, señalan, se dio cuenta a la familia. En términos prácticos, la solicitud de Inscripción de Defunción con fecha de 16 de febrero 2019 solicitada por la Fiscal Maritza Camus Vega, es posible ver que el número de Oficio es el N° 6340. Acá encontramos dos errores muy graves que no se puede decir que es error de tipeo, ya que son más de un error, ello debido que no se puede pedir la inscripción de defunción con número de Oficio N° 6340, si recién el oficio de autopsia y entrega de cadáver tiene un numero de Oficio N° 6341, es deci,r superior, por otro lado la Inscripción de Defunción con número de Oficio N° 6340 tiene fecha d

Fallo

SE RESUELVE: NO HA LUGAR, a la concesión del recurso, por ser inadmisible” Que, la comunicación que realiza el Fiscal de no perseverar en la investigación es inapelable, por tratarse de una decisión privativa del Fiscal, de carácter administrativo que le permite el artículo 248 del Código Procesal Penal, por lo que queda fuera del sistema recursivo ordinario, en el que se recurre solo respecto de resoluciones dictadas por los tribunales, no de decisiones del ente persecutor, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar a las autoridades superiores del Ministerio Público de las decisiones adoptadas por cada Fiscal en su caso. Así las cosas, esta Corte coincide con la juez a quo en orden a declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la querellante particular, precisamente en cumplimiento del tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, pues no es de aquellas que ponga término al procedimiento, no hace imposible su prosecución ni la suspende por más de treinta días, a lo que cabe agregar que tampoco se encuentra en los casos en que la ley ha dispuesto expresamente su procedencia, siendo que lo resuelto no impide que posteriormente y conforme al mérito de los antecedentes que se adjunten, se reanude la persecución penal. 5°.- Que, en razón de ello, es acertada la resolución dictada con fecha 10 de marzo pasado que no dio curso a la apelación en análisis, por lo que el presente arbitrio deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y teni

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Chillán, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Lorenzo Morales Cortés y John Maulen Zamorano, abogados de la parte querellante en autos RIT-4461-2019, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Chillan, y deducen recurso de hecho en contra de la resolución que denegó el recurso de apelación manifestando lo siguiente:…”NO HA LUGAR, a la concesión del rec

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