VALDERRAMA/FABRICA DE MERMELADAS Y CONSERVAS MARIA PATRICIA VALDERRA HEISE E I R L
Rol
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1° Que, la notificación de que trata el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil se hace extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48 del mismo texto legal, respecto de las partes que no hayan hecho, en su primera gestión judicial, la designación de un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el Tribunal respectivo, de acuerdo al artículo 53 del referido Código procedimental, cuyo es el caso que se conoce, dado que efectivamente la parte demandada no procedió a efectuar tal designación. 2° Que, las resoluciones comprendidas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil se refieren a las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, las cuales se deben notificar por medio de cédulas, sin embargo, por la falta de designación del domicilio antes referido, solo éstas se deben notificar por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal, por expresa disposición del artículo 53, indicado en el
Fundamentos
considerando anterior. 3° Que, de este modo, aparece de manifiesto que la resolución que ordena el cumplimiento incidental de la sentencia definitiva de autos no se encuentra comprendida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, no resulta aplicable la notificación por el estado diario que indica el artículo 53 de este último Código. 4° Que,
Fallo
por estas razones, al haberse notificado por el estado diario el cumplimiento incidental al demandado, resulta contrario a la normativa antes señalada y, desde luego, procede que se declare la nulidad de tal notificación, ya que de ello se sigue un perjuicio para el demandado consistente en no poder oponerse a dicho trámite. 5° Que, si bien con fecha 30 de noviembre de 2021 se modificó el referido artículo 49, en orden que a los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el Juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de ser notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso; lo cierto es que posterior a esta modificación legal el apoderado de la demandada no ha hecho presentación alguna en esta causa, que amerite que la Juez del grado formule el apercibimiento legal, de modo que no resulta posible efectuar tal notificación respecto de todas las resoluciones que en ésta se dicten. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en las normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución apelada de fecha diez de enero de dos mil veintidós, por la que se rechazó la incidencia de nulidad de todo lo obrado, y en su lugar se resuelve que se acoge dicho incidente y, en consecuencia, se anula todo lo obrado desde la notificación por el estado diario
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Coyhaique, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1° Que, la notificación de que trata el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil se hace extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48 del mismo texto legal, respecto de las partes que no hayan hecho, en su primera gestión judicial, la designación de un domicilio conocido dentro de los
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