SIN INFORMACION

MENESES/RED TELEVISIVA MEGAVISION S.A.

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°) Que comparece don Cristóbal Eduardo Valenzuela Chávez, abogado, en representación de don Juan Ricardo Meneses Aravena, quien deduce acción constitucional de protección, en contra del medio de comunicación, Red Televisiva Megavisión S.A. representada legalmente por Lutz Fuentes Ketterer por estimar conculcadas sus derechos garantizados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Su representado es administrador de Edificios y Condominios hace 27 años y pertenece a la Sociedad Comunidad Azul SpA, empresa jurídica que administra el condominio Siete Plazas ubicado en la comuna de la Florida. El 16 de agosto del 2021, la comunidad sufrió un incendio en unos de sus departamentos, ubicado en el piso 13, departamento 2132, torre número 2, al que concurrieron Bomberos y Carabineros. Sobre ello, el canal Megavisión, en su matinal del día 17 de agosto de 2021 a las 9:45 horas, emitió un reportaje en donde se acusa al recurrente de llevar una mala administración poniendo en peligro de muerte a los residentes, al ser un mal administrador y negligente. Este reportaje se reiteró el 21 de agosto 2021 a las 13:37, emitiéndose una vez más en el noticiario de la tarde en donde además se le acusa de tener causas anteriores de mala administración en los años 2015 y 2016 siendo estas denuncias falsas e infundadas, y no quedando conformes con esto, muestran su rostro públicamente. En el mes de abril de 2021 el recurrente sufrió neumonía grave por COVID 19, estando entubado desde el día 19 de abril al 5 de mayo 2021 y hospitalizado hasta 6 de junio 2021, encontrándose hasta el día de interposición del recurso, el 6 de septiembre de 2021, en tratamiento médico, y que por lo mismo, no acudía al edificio desde aproximadamente abril de 2021, información de la cual Megavisión estaba al tanto pero que aun así no tomó en cuenta a la hora de transmitir dicho reportaje Agrega que en reiteradas ocasiones se pidió la espera del informe de bomberos

Fundamentos

fundamentos solicita una verdadera “Prohibición de Informar”. Corresponde entonces es el ejercicio del derecho de aclaración y rectificación, amparado en el art. 16 de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo [en adelante, “Ley de Prensa”], a que tiene su propio procedimiento especial y que, hasta la fecha, jamás fue ejercida por el recurrente, reconociendo así, en todo caso, la naturaleza especial y de lato desarrollo de dicha solicitud, que debe ser resuelta por el juez del fondo competente. Así las cosas, la propia Ley de Prensa ha establecido en su Título V, denominado “De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento”, los delitos, infracciones, autoridades competentes y procedimiento que debe seguir quien pretenda hacer efectiva la responsabilidad de un medio de comunicación por los delitos y abusos cometidos en el ejercicio de la libertad de prensa. Así, si una persona ha sido objeto de una ofensa a su honra u honor mediante la comisión del delito de injuria o calumnia cometido por un medio de comunicación, como pretende el Recurrente en la especie; o se siente injustamente aludida u ofendida, como también lo sostiene; o ha sufrido un daño patrimonial; o si estima que el actuar del medio de comunicación en el ejercicio de sus libertades ha sido abusivo; la Ley de Prensa señala que debe ocurrirse, en principio, ante un juez del crimen, en conformidad al procedimiento penal o al procedimiento especial previsto en sus normas. Afirma que lo sostenido por el Recurrente y la investigación periodística basada en los hechos verosímiles existentes al respecto, demuestran no estar frente a hechos ni a derechos indubitados e indiscutidos, como lo exige un recurso de protección para prosperar. Sostiene que no existe arbitrariedad desde el momento que la información difundida responde y es consecuencia de una investigación periodística desarrollada insitu, de primera fuente, con información proporcionada por testigos privilegiados que estuvieron en el lugar de los hechos -todas fuentes verosímiles- que permitió recabar la información necesaria que hiciere posible su denuncia pública, la cual se fundó en los antecedentes e información verosímil y fidedigna existentes y aportados por diversas fuentes, incluso el propio recurrente. sí las cosas, En definitiva, ha sido el Recurrente quien -mediante sus propios actos y, en especial, por sus propias omisiones y ausencias en atender sus deberes profesionales, sin entregar mayores antecedentes, según las denuncias de los vecinos- quien se ha expuesto a que se calificara su desempeño profesional como negligente por parte de un vecino, despreocupado o derechamente que hubiere abandonado sus labores. Informa además que el recurrente tuvo la oportunidad efectiva de manifestar lo pertinente a sus intereses, parecer y derechos en pantalla. Incluso, reconoció el valor del periodismo investigativo, aludiendo a José Antonio Nehme y Paulina de A

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Juan Ricardo Meneses Aravena. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactado por la ministra (S) señora Poza. N°Protección-38298-2021. En Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio 18: a todo, téngase presente. Vistos: 1°) Que comparece don Cristóbal Eduardo Valenzuela Chávez, abogado, en representación de don Juan Ricardo Meneses Aravena, quien deduce acción constitucional de protección, en contra del medio de comunicación, Red Televisiva Megavisión S.A. representada legalmente por Lutz

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